GESTIÓN DE LOS BIENES
Al momento del
matrimonio, los futuros esposos pueden determinar el conjunto de normas
jurídicas que regirán sus bienes, pudiendo tomar cláusulas de uno y otro u otros
regímenes para formar el que más les acomode a sus intereses.
Cuando los
futuros esposos no se acogen a ningún régimen matrimonial, sino que simplemente
contraen matrimonio, la ley les atribuye un régimen matrimonial determinado,
que es el que se conoce como régimen de la comunidad de bienes muebles y
gananciales. Cualquier otro régimen distinto del de derecho común, deberá
previamente ser acordado por las partes y probada su elección antes el oficial
del estado civil.
El Art. 1387 del
CC: “La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a
falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen
convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además
bajo las modificaciones siguientes.”
Administración legal de la comunidad de bienes
“Tanto el marido
como la mujer son administradores del patrimonio común, y para venderlo,
enajenarlo o hipotecarlo se necesita el consentimiento de ambos.”
El Art. 1421
modificado por la ley 189-01 establece en cuanto a la administración de la
comunidad:
Art.
1421.- (Modificado por la Ley
189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la
comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de
ambos.
En general, los
regímenes de comunidad se caracterizan por la presencia de tres rasgos
esenciales:
·
La existencia de tres
grupos de bienes: los bienes comunes, los bienes propios de la mujer y los
bienes propios del marido.
·
El poder del marido
sobre la administración de la comunidad, el cual no puede desconocerse ni
limitarse mediante cláusula ni convención matrimonial
·
La existencia de
garantías a la mujer frente a la mala administración del marido, tales como la
acción en separación judicial de bienes, el beneficio de emolumento, la
hipoteca legal sobre los inmuebles del marido y finalmente, la renuncia a la
comunidad.
Modalidad
de regimenes en la administración de la comunidad
• Comunidad de bienes o universal. Los
esposos consignan como patrimonio indiviso todos los bienes presentes y
futuros. En la disolución del matrimonio se hace la división sin importar su
origen.
Art. 1526 CC: “Los esposos pueden
establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de bienes, lo
mismo muebles que inmuebles, o solamente de sus bienes presentes, o solamente
de sus bienes futuros.”
• Régimen de comunidad de participación
en los gananciales:
Las partes convienen en casarse con
separación de bienes, pero a la disolución del matrimonio hay que dividir por
mitad las ganancias adquiridas durante la vigencia del matrimonio.
• Régimen de comunidad de bienes
reducida a los gananciales:
Cada esposo es propietario de los
haberes de orden mobiliar o inmobiliar poseían al momento de contraer
matrimonio.
La masa patrimonial común se forma por
los bienes que se derivan del trabajo de los consortes así como de los
beneficios que reciban de los haberes propios de cada uno, así como de los
frutos, rentas, intereses o réditos adquiridos en el transcurso de la duración
del matrimonio.
Artículos 1498 y 1499 del CC.Régimen en
desuso en nuestro país.
• Régimen de comunidad de muebles y
gananciales
Se excluyen los bienes inmuebles que
tengan los esposos antes de llegar al matrimonio. Entra a la masa indivisa los
muebles y todas las ganancias que lleguen a obtenerse a título oneroso durante
la duración del matrimonio. La disolución del matrimonio conlleva la partición
del patrimonio común, sin importar la naturaleza de los bienes adquiridos.
Contenido
patrimonial de la comunidad legal de bienes
• Los bienes comunes: Son los que
componen el activo de la comunidad formada entre los esposos. Estos bienes
están, en principio, bajo la administración de ambos esposos (ley 180-01), y
son divisibles al disolverse el matrimonio.
• Los bienes propios del marido: Son los
bienes que constituyen el patrimonio personal del marido, y que bajo el régimen
de la comunidad legal o convencional no forman parte de la masa común.
• Los bienes propios de la mujer: Son
los bienes que constituyen el patrimonio personal de la mujer, y que bajo el
régimen de la comunidad legal o convencional no forman parte de la masa común.
Patrimonio
indiviso: El patrimonio indiviso está compuesto
por el mobiliario de los esposos al momento de contraer matrimonio y por los
gananciales, es decir, los inmuebles que adquieran durante el matrimonio así
como los muebles obtenidos a cualquier título.
Activo del patrimonio común: Art. 1401
al 1408 del CC: Todo el mobiliario que correspondía a los esposos al momento de
contraer matrimonio, todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de que
cualquier naturaleza, que estén vencidos o que hayan sido percibidos durante la
vigencia del matrimonio, y que provengan de los bienes que les pertenecían a
los consortes desde la celebración del matrimonio o de aquellos haberes que
puedan obtenerse a cualquier título en el lapso de duración del enlace
conyugal. También los inmuebles adquiridos a título oneroso en el tiempo que
dure el matrimonio.
El
pasivo del patrimonio común
Art. 1409 al 1420 del CC: Entran a la
masa indivisa todas las deudas mobiliarias contraídas por ambas partes
contratantes hasta el día de la celebración del casamiento.
Excepciones
al patrimonio común
Los bienes propios de los esposos.
• Los esposos siguen obrando como
propietarios de los inmuebles que les correspondían al momento de contraer
matrimonio.
• Conservan la propiedad de los
inmuebles que obtengan a título gratuito durante la vigencia del matrimonio.
• Conservan la propiedad de los
inmuebles que obtengan a título gratuito durante la vigencia del matrimonio.
• Conservan la propiedad de los
inmuebles adquiridos por subrogación real o permuta, por reinversión y por
indivisión. También objetos donados por terceros con exclusión de comunidad,
por bienes de poca monta, recuerdos de familia, prendas de vestir, entre otras.
Bienes
reservados de la mujer casada
Art. 221 del Código Civil. “Bajo todos
los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en
el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su
trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de
administración y de disposición.
Ella puede hacer uso de éstos para
adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así
adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.”
Art. 224, párrafo: “Si existe comunidad
o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del
fondo común.”
A menos que la mujer renuncie a la
comunidad.
La figura de los bienes reservados de la
mujer casada ha ido perdiendo fuerza luego de la modificación que sufrió el
Código Civil con la ley 189-01 que dispuso que ambos esposos son
administradores de la comunidad.
Inicio de la comunidad legal de bienes
Art. 1399 CC “La comunidad, sea legal o
convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el
oficial del estado civil: no puede estipularse que comience en otra época.”
Capacidad
civil de la mujer casada
•
Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 otorga a la mujer plena capacidad de los
derechos civiles;
• Ley 855 del 22 de enero de 1978
modifica varios artículos el código civil entre los que están.
Los
esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia,
proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir
Fijación de la residencia conyugal debe
ser de mutuo acuerdo entre los esposos;
La autoridad parental es ejercida de
manera igualitaria entre los dos esposos.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera.
Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los
gastos del hogar.
Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento
del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la
conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída
obliga al otro solidariamente al otro.
La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de
su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y
obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su
marido.
Administración
del Régimen matrimonial de la división de bienes
Régimen
dotal: “Conjunto de bienes que la mujer, los
padres, otros parientes o terceros, le entregan al marido para solventar o
sufragar las cargas económicas de la casa durante la vigencia del matrimonio
por los cónyuges.”
Al momento de la disolución, el marido
está obligado a restituir tales bienes a la mujer o sus herederos.
Separación
de bienes: Cada cónyuge conserva bajo dominio
individual todo su patrimonio habido y por obtener, además de mantener la
administración, el goce y la libre disposición de sus bienes.
La mujer debe contribuir con una
proporción de sus rentas o ganancias para que el esposo pueda sufragar los
gastos o cargas económicas de la casa o de la familia.
“La separación de bienes no es lo mismo
que la existencia separada de dos patrimonios, como la que puede existir entre
concubinos. Es un verdadero régimen matrimonial, al cual se aplican las
obligaciones personales de las personas casadas (obligaciones de fidelidad,
socorro y asistencia, deber de cohabitación, selección de la residencia
familiar) y las reglas económicas del régimen primario expresadas en los
artículos 217 y siguientes del Código Civil.