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Derecho penal cuestionario

 ¿En qué consiste la legítima defensa?
 Consiste en salvaguardar, por el empleo de la fuerza, un bien jurídico que un agresor nos quiere quitar o disminuir.

Diga las diferencias entre la legítima defensa, la venganza, la pena y el estado de necesidad.
 La primera, la venganza no interviene con el fin de evitar una violación del derecho, sino para castigar una violación ya realizada. Si el agente está autorizado a defenderse, no así a vengarse, por cuanto ello equi­valdría a hacerse justicia por sí mismo, para lo cual no puede ni debe tener permiso legal, pues la venganza, obra del odio, si algo hace, es unir a una in­justicia otra mayor, lo que no contribuye al mantenimiento del orden ju­rídico como lo hace la legítima defensa, sino a su turbación.

¿Cuáles son las  condiciones necesarias para que haya defensa legi­tima?
Si examinamos la definición que hemos dado de la legítima defen­sa veremos que de ella se deduce que para que exista esta causa de justifica­ción deben encontrarse reunidas las condiciones siguientes:
·         1ra.  una agresión.
·         2da. una agresión actual o inminente;
·         3ra. que se ejecute una acción delictuosa defendiéndose a sí mismo o a otro.
·         4ta. que la agresión sea injusta;
·         5ta. que la defensa no traspase los límites de la necesidad, es,  decir, que se la mantenga dentro de la racional proporcionalidad de los medios.

¿Cuáles son bienes jurídicos defendibles?
 Como para que exista legitima defensa es indispensable ante todo, que se defienda un derecho protegido por la ley penal, parece necesario antes que todo, entrar en el estudio de cuá­les son esos derechos protegidos y defendibles.

¿Qué es la agresión?
Es una acción positiva (no una omisión), realizada o comenzada con la intención de lesio­nar un bien protegido por la ley.
¿Cuándo una agresión es  actual e inminente?
Se dice que una agresión es "actual", cuando ha sido comenzada, o por lo menos, cuando es inminente, esto es, cuando existe la certeza de que se va a realizar pues, como ya de muy antiguo se dijo en las leyes, para defenderse no es necesa­rio esperar haber recibido el primer golpe, ya que el daño es actual, sin que ello haya sucedido.

¿Cuándo una agresión es futura o terminada?
 Lo antes expuesto evidencia que no puede haber lugar a la defensa legítima cuando se trata de una agre­sión futura o ya terminada.

Carácter del daño que debe ser causado por la agre­sión.
 Toda agresión, como es natural, engendra o puede causar un daño a quien se trata de hacer víctima de ella pero esto no basta para que exista la legítima defensa, pues ese daño debe ser inevitable

¿Cuándo existe  la injusticia de la agresión?
Hemos dicho que para que - exista la defensa legítima no basta que sea causada por una agresión, sino además, que ésta debe ser antijurídica, o lo que es lo mismo, injusta; porque, contra los actos jurídicos o permitidos por la ley o la organización jurídi­ca, no puede haber legítima defensa.

 Las agresiones de los particulares.
 la ley autoriza a los parti­culares en muchos casos, para que realicen un atentado contra otro particu­lar y aún contra los funcionarios públicos, como en los de prestación de tes­timonio; pero muy especialmente, en el art. 106 del código de procedimien­to criminal, en el cual se dispone que "todo depositario de la fuerza pú­blica, y aún toda persona, estará obligada a aprehender al sorprendido en flagrante delito, o perseguido, ya por el clamor público, ya en los casos asimilados al flagrante delito, y a conducirle ante el fiscal, sin que haya nece­sidad de mandamiento de apremio, si el crimen o delito tiene señalada pena aflictiva o infamante".

¿Cuáles son los casos de legítima defensa previstos por el artículo 329 del código penal?
El art. 329 dispone lo siguiente: "se reputan necesidad actual de legitima defensa, los casos siguientes:
·         1ro. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de no­che el escalamiento o rompimiento de casa, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias;
·         2do. cuando el hecho se ejecute en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencias".

¿Cuándo la legítima defensa es presumida?
 Existe también una presunción de legítima defensa juris et de jure, cuando el homi­cidio, los golpes, las heridas, o cualesquiera otras violaciones del derecho se han cometido en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje rea­lizados con violencia.

¿Qué se la pena?
La pena es la reacción de la sociedad contra el criminal, o como un sufrimiento impuesto por el estado al culpable de una infracción penal, en ejecución de una sen­tencia. De esta definición se deduce que es: a) un sufrimiento; b) impuesto por el estado por medio de una sentencia; y c) a causa de una infracción penal.

Impuesta por el estado.
 Toda pena, para ser ejecutada, debe ser la consecuencia de una decisión con carácter irrevocable dictada por un tribunal ordinario o excepcional. Por tanto, fuera de las que así se pronuncien, toda condenación o ejecución de penas, sería no sólo ilegal, sino inconstitucional y nula.

¿Cuál es la función de la pena?
A la pena se le han atribuido varias funciones como son: la de vengar un mal, hacer sufrir, retribuir el mal con el mal, satisfacer las reacciones que hacen del delito, defender a la so­ciedad, y en fin, el de utilizarla en bien del delincuente y de la sociedad. En la actualidad, y como lo hemos demostrado antes, la pena no puede tener sino dos finalidades esenciales, que son:
·         1ra. El mantenimiento del orden jurídico y la convivencia social; y
·         2da. Utilizarla como medio de obte­ner una reeducación o reforma de quien la sufre.

Diga las distintas categorías de penas.
 Atendiendo a las distintas clases de penas utilizadas contra cada clase de delincuentes para realizar los fines indicados, se las ha dividido en: a) de intimidación pura; b) reformado­ras; y c) de eliminación. Las de intimidación son penas cortas o ligeras im­puestas a individuos no corrompidos, o delincuentes incipientes, como la prisión correccional y la multa. Las penas reformadoras son aquellas que se imponen a los individuos que, aunque corrompidos y hundidos en el crimen, ofrecen esperanzas de reforma, y son por ejemplo, la reclusión y los trabajos públicos. Finalmente, son penas eliminatorias, aquellas por las cuales el de­lincuente es segregado de la sociedad de un modo temporal o definitivo, porque se le considera incorregible, tales como la deportación, el destierro perpetuo, la prisión perpetua y la muerte.

¿Qué son las medidas de seguridad?
 Las medidas de seguridad pueden ser definidas, como ciertas restricciones a los derechos del hombre impuestas por el estado, con el fin de obtener la adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperantes, y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.

 ¿Cómo se  clasifican las medidas de seguridad?
 Las medidas de seguridad, atendiendo al fin que con ellas se persigue, han sido clasificadas del modo siguiente: de educación, de corrección, de curación y de segregación. A las tres primeras pertenecen el tratamiento educativo de los menores delincuentes; el internamiento en hospitales especiales de los delincuentes enajenados y anormales psicológicos; el internamiento en establecimientos especiales de alcohólicos y toxicómanos; el internamiento en lugares de trabajo de los mendigos y vagabundos para habituarlos a la vida útil de trabajo. A la última clase pertenecen, el internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales, aparentemente incorregibles; el destierro de extranjeros perniciosos o indeseables, la prohibición de ejercer ciertas profe­siones u oficios, y de visitar ciertos lugares o residir en ellos.

¿Cuáles autoridades  imponen las medidas de seguridad?
Las medidas de seguridad que se imponen entre nosotros lo son casi siempre por una autoridad judicial, sea actuando penalmente, sea con carácter disciplinario. Asimismo, es un sistema seguido generalmente que sean impuestas por autoridades judiciales, como una garantía de los derechos del hombre.

¿Cuál es la  duración de las medidas de seguridad?
 Atendiendo a la finalidad perseguida con las medidas de seguridad, se concibe que no deban tener un tiempo limitado para su apli­cación, ya que su término depende de que el estado de peligro de quien las sufra deje de existir, aunque, como es natural, la ley puede establecer un lí­mite máximo en caso necesario. lo que sí se hace generalmente, es establecer un límite mínimo para su aplicación, el cual está en relación con el sujeto, pues se concibe que nadie puede ser reformado o reeducado a lo menos den­tro de un termino especial que la ley fije para muchos casos concretamente, o en general.

Otra clasificación.- las medidas de seguridad, atendiendo a su naturaleza, han sido divididas también en personales y patrimoniales. Las primeras se ejecutan sobre la persona, y las otras sobre los bienes. En cuanto a su forma de ejecución, se divide a las primeras en privativas y no privativas de libertad, según que se ejecuten con o sin privación de la libertad.


¿En qué consiste  la pena indeterminada?
 La pena indeterminada consistiría en aplicar a los delincuentes el mismo principio que se sigue con los enfermos, o lo que es lo mismo, que así como no se sabe cuándo un individuo que enfermo en un hospital podrá salir, porque no se puede determinar ante cuándo estará completamente curado, del mismo modo no se puede determinar, si es que vamos a aplicar la pena en beneficio del reo y de la sociedad, cuándo estará readaptado, reformado, o cuándo habrá adquirido el hábito del trabajo. Pero esta facultad tan grande concedida al juez en materia de aplicación de la pena, que sería lo ideal, ha sido combatida y tenido adversarios, pues hay autores que han demostrado que ese es un demasiado grande en manos de los jueces, del cual quizá la política podría abusar  y que la pena relativamente determinada  es la mejor, por lo cual  que está siendo aceptada por las distintas legislaciones.

¿En qué consiste la pena relativamente determinada?
La pena relativamente determinada consistiría en permitir al juez la eliminación temporal del reo, o mejor dicho, que no pueda ser reintegrado a la sociedad  antes de pasado cierto tiempo, el mínimum; ni ser retenido en prisión más allá de cierto tiempo: el máximum. De modo que la ley podrá decir: los individuos condenados por crimen serán tenidos en prisión y no podrán ser  puestos en libertad sino pasados tantos años; y no serán mantenidos en prisión  durante más de tantos años. De esta manera se prevendrían ahora, este individuo podrá ser puesto a prueba por los psicólogos y demás científicos, para que determinen si se le puede poner en libertad o no.

¿En qué consisten las penas privativas de libertad?
Las penas privativas de libertad  consisten en privar al delincuente de su libertad física, como el nombre ya indica, es decir, de cierta libertad de movimiento; pero la privación de la libertad que es, podemos decir, la pena más aplicada actualmente y quizás la única que produce los mejores resultados, no siempre tiene o ha tenido entre nosotros un carácter netamente penal. Anteriormente, los deudores insolventes o morosos eran condenados a prisión; pero hace ya tiempo que esto fue prohibido por nuestra constitución, ¡a cual no la permite, sino cuan do la deuda provenga de fraude o infracción a las leyes penales. De modo que las únicas deudas que pueden dar lugar a privación de la libertad, son aquellas que resultan de indemnizaciones y de dolo en los procesos penales.

¿Cuál es la duración de las penas?
La duración de las penas está relacionada en nuestro código con la gravedad del hecho.

¿Cuál es la finalidad de los regímenes penitenciarios?
 Las penas de privación de la libertad tienen alguna utilidad o pueden tenerla, cuando el legislador ha establecido un régimen conducente a esa finalidad, la principal de las cuales es reformar al delincuente a la vez que lo castiga. Decimos esto, porque allí donde no ha­ya un régimen que se aplique en las prisiones, las penas podrán ser represi­vas, pero no reformadoras, y posiblemente, lleguen a ser corruptoras. De mo­do que uno de los problemas más interesantes y serios y en el cual se debe fijar la atención, es el que se refiere al régimen penitenciario, es decir, al modo como se deben ejecutar las penas privativas de libertad.
Los partidarios del sistema penitenciario se preocupan ante todo y sobre todo, por conseguir la enmienda del condenado y su reclasificación, para su ingreso de nuevo en la sociedad, y que no esté expuesto a caer otra vez en delito y convertirse así en un reincidente. De modo que la prisión tiene, en gran parte de la legislación, quiérase que no, dos objetivos: castigar y refor­mar.



¿Cuál es la  duración de las penas privativas de libertad?
Las únicas penas privativas de libertad que tenemos son las siguientes: trabajos públicos de 30 años, de 20 años, de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3 a 10 años (modificación del art. 386 del código penal) y detención de 3 a 10 años, la reclusión de 2 a 5 años, la pri­sión correccional de 6 días a 2 años y la prisión de simple policía de 1 a 5 días.

¿Cómo se ejecutan las penas de trabajos públicos?
 Sea cual fuera su duración, debe ser ejecuta­da en las cárceles, y según dispone el art. 15 del código penal, a los hombres condenados a ella se les empleará en los trabajos más penosos; se dispone también, que esos hombres podrán ser encadenados de dos en dos, como medida de seguridad, cuando lo permita la naturaleza del trabajo a que se les destine.

¿Cómo se ejecutan en cuanto a los condenados a detención?
Según el artículo 19 del código penal, serán encerrados en una de las fortalezas de la república que hayan si­do destinadas a ese efecto por disposición del poder ejecutivo, y estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la de­tención, o con las de fuera, observando los reglamentos de policía estableci­dos por disposición del poder ejecutivo. Siendo este el régimen para la eje­cución de la pena de detención, se ve que los condenados a ella no están sujetos a ninguna clase de trabajos. De ahí que se haya concluido como en Francia, que es una pena que tiene un carácter netamente político, y que, por consiguiente, no se le debe ni puede aplicar a las personas autoras de deli­tos y crímenes de derecho común, salvo cuando la ley disponga expresamen­te lo contrario.

¿Cómo se ejecutan n cuanto a los condenados a reclusión?
 Según el art. 22, serán encerra­dos en la cárcel pública y empleados en trabajos, cuyo producto se aplica­rá en parte a su provecho, en la forma que lo determine el gobierno.

¿Cómo se ejecutan En cuanto a los condenados a prisión correccional?
 Dice el art. 40 del código penal, que serán encerrados en una casa de corrección, y que se les dedicará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa, y agrega el artículo 41, que una parte del producto del trabajo de los deteni­dos por delito correccional se destinará a los gastos comunes de la casa; otra a proporcionarles algunas ventajas o alivio durante su detención, si lo mere­ciere, reservando la tercera parte para formarles un fondo que se les entre­gará a su salida de la prisión. En el cumplimiento de todas estas disposicio­nes se observará lo que preceptúen los reglamentos que sobre la materia dic­tare el poder ejecutivo.

¿Cómo es la organización del trabajo en los presidios?
Jamás ha ha­bido entre nosotros una verdadera organización del trabajo en las cárceles. Pero, por si algún día llegásemos a tener un concepto claro y cabal de la necesidad que hay de que el preso trabaje, proporcionándole el estímulo de la posibilidad de un beneficio, debemos decir que en los países en donde tal cosa ha sido hecha, se ha seguido uno de estos dos sistemas: el trabajo se ejecuta bajo la dirección del gobierno, por administración, o mediante un contrato con un industrial o con un negociante. En Francia se han usado esos dos sistemas. En otras partes se ha impuesto un trabajo puramente penal e improduc­tivo; pero es indudable, que el trabajo que no tiene el aliciente de un benefi­cio para el preso, no puede surtir los efectos que se quiere conseguir con él. Ambos sistemas han tenido sus adversarios y sus adeptos.



Diferentes tipos de Pena restrictivas de libertad.
Entre las penas restrictivas de libertad que tenemos, encontramos, en primer lugar, el destierro, la cual tiene en Francia carácter criminal, pero entre nosotros es correccional. Según el art. 37 del código penal, todo con­denado a destierro será llevado por orden del gobierno fuera del territorio de la república. Su duración no debe exceder de 3 años ni bajar de uno. De modo, pues, que no consiste sino en que el condenado a sufrirla no habite en el territorio nacional. Pero si regresa voluntariamente antes del venci­miento del término de la pena, entonces se convertirá, según dispone el art. 38, en la de reclusión por el tiempo que le faltaba por cumplir.

Otra pena restrictiva de libertad es el confinamiento, la cual consiste en que el condenado a sufrirla tiene por obligación que residir en un lugar del país, determinado en la sentencia. De modo que mientras al desterrado se le obliga a vivir fuera del territorio de la república, el condenado a confina­miento no debe salir del sitio que se le asigne. Dice el art. 39 que todo con­denado a confinamiento será conducido a la cabecera de provincia, distrito o común indicada en la sentencia. La duración de esta pena es de seis meses a lo menos y de dos años a lo más, lo que nos indica que es correccional. En el caso de que el confinado saliere del lugar de su confinamiento, será condena­do a prisión correccional por un tiempo igual al que le faltaba para la expi­ración del confinamiento. Como se ha dicho, en nuestro país, tanto una pena como la otra, tienen un carácter eminentemente político, y por cierto que aquí nadie se ocupaba de condenar por sentencia a esta clase de penas, sino que la orden la daba una autoridad administrativa cualquiera, el presidente de la república, y sobre todo los gobernadores, jefes comunales, etc. todo lo cual era ilegal.

Otra pena restrictiva de libertad es la sujeción a la vigilancia de la alta policía, a juzgar por lo pomposo del título, parecería como que en nuestro país hay una alta policía encargada de súper vigilar la vida del quien la sufre y que los agentes de ella están siempre presentes para informarse de todos los actos que realice y pueda constituir nuevo peligro para la sociedad. Pero do hay tal cuerpo de alta policía, ni hay tal vigilancia; esta es una institución, que si no estoy mal informado, no ha sido puesta en actividad sino una sola vez en todo el tiempo que la república lleva de vida.

Esta pena es peligrosa porque somete a los que están sujetos a ella a una vigilancia deshonrosa, que puede privar al condenado de la confianza que se necesita para rendir ciertas labores en la sociedad. En Francia ha sido susti­tuida por la prohibición de residir en ciertos y determinados sitios.

Como ya dijimos, los condenados a penas aflictivas o infamantes siempre quedan, de pleno derecho, sujetos a la vigilancia de la alta policía.

¿Como se clasifican  las penas privativas de derechos?
Las pe­nas privativas de derechos organizadas en nuestras leyes penales pueden ser clasificadas como:
Las que son una consecuencia de la indignidad que sufre el condenado; las que tienen por objeto mantener la igualdad de la pena entre los condenados, y por otra parte, proveer al ejercicio de ciertos derechos que la ejecución de la pena pone a los condenados en la imposibilidad de ejercer.

Entre las primeras tenemos la degradación cívica, la facultad acordada al cónyuge del condenado de demandar el divorcio, y la pérdida de la patria potestad. Entre las segundas podemos citar la interdicción legal y la doble in­capacidad de recibir y de disponer a titulo gratuito por donación o por tes­tamento.


¿Qué es la degradación cívica?
 La degradación cívica es una pena criminal infamante, perpetua, accesoria siempre, princi­pal excepcionalmente, y entonces con carácter político. Viene establecida en el art. 32 del código penal, el cual reza:
La degradación cívica consis­te:
·         1ro. en la destitución o exclusión de los condenados de todas las funcio­nes, empleos o cargos públicos; 2do. en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los derechos cívicos y políticos;
·         3ro., en la inhabilitación para ser jurado o experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para dar sim­ples noticias;
·         4to. en la inhabilitación para formar parte de ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, protutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la familia;
·         5to. en la privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún establecimiento de instrucción en cali­dad de profesor, maestro o celador".

¿Qué es la interdicción legal?
 La interdicción legal es otra pena priva­tiva de derechos, y se encuentra consignada en los Art. 29, 30 y 31 del código penal, los cuales dicen así:
"art. 29. — todo condenado a detención o reclusión permanecerá mien­tras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a estos como a los condenados a trabajos públicos, tutor  y protutor, que cuida­rán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el código civil, para los tutores y pro—tutores de los incapacitados".
"art. 30. — los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su pena, y el tutor le dará cuenta de su administración".
"art. 31. — mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas".

Semejanzas y diferencias entre la interdicción legal y la interdicción judicial.
Las dos instituciones tienen igual fin, ya que su objeto es asegurar la conservación y la administración de los bie­nes de una persona incapacitada para hacerlo por sí misma. Por tal razón, ambas tienen igual naturaleza, y establecen una incapacidad.

Difieren, sin embargo, en esto que es fundamental, y es que, la interdic­ción legal, además de ser una medida de protección, es también una medida penal, y de aquí las consecuencias jurídicas siguientes; a) que al condenado no pueden serles entregadas las rentas ni el producto de la venta de sus bie­nes (art. 30); b) que como la incapacidad del condenado no se refiere sino a la administración y disposición de sus bienes, y no al ejercicio de todos sus derechos civiles, puede ejercer sus derechos puramente personales, como son por ejemplo: el de casarse, testar o reconocer a un hijo; y c) los actos de administración o de disposición realizados por el condenado, están afecta­dos por una nulidad radical y absoluta, la cual, por ser de orden público, pue­de ser invocada por toda parte que justifique tener interés.

¿En qué consiste la muerte civil?
La muerte civil, una pena antisocial, anticristiana y antijurídica, al decir de Garraud, y un anacronismo en las legislaciones modernas, según escribía Rossi en 1829, consistía en una deformación de la Capitis Diminutus romana, mediante la cual el legislador, por una cruel fic­ción, se había esforzado en que, aún viviendo un individuo, se produjese en él, al ejecutarle tal pena, efectos iguales a los que hubiese producido su muer­te natural. Su sucesión se abría y sus herederos la recogían; sus lazos de fami­lia y de matrimonio quedaban disueltos de tal modo que, si después de condenado adquiría algunos bienes, pasaban al estado por falta de herederos, y si el condenado con-traía nuevo matrimonio, era nulo. Además, a la muerte de sus parientes, no podía heredarles ni recibir donaciones o legados, a menos que fuese a título de alimentos.


¿Qué son las penas pecuniarias?
Son penas pecuniarias, aquellas cuya consecuencia directa e inmediata es producir una disminución del patrimonio de una persona a título de castigo a causa de un delito. Es necesario, sin embargo, no confundir estas penas con la antigua composición, con las restituciones, ni con los daños y perjuicio. Cuyo objeto es reparar el daño o indemnizar el perjuicio causado, pagar el precio de la sangre o comprar la seguridad del infractor. Nuestro código penal establece esta dis­tinción, cuando dispone en el art. 10, que "las penas que pronuncia la ley para los crímenes, delitos y contravenciones se impondrán siempre, sin per­juicio de las restituciones y daños y perjuicios que puedan resultar en favor de los agraviados”.
las penas pecuniarias pueden ser de dos clases: unas, las que hacen al esta­do propietario de un objeto -en naturaleza, y las otras, que le hacen acree­dor de una suma de dinero. Las segundas son la multas, y la primera, la con­fiscación o comiso especia] de ciertos objetos llamados "el cuerpo del deli­to", el producto del delito o el instrumento que sirvió para cometer el deli­to, y finalmente, la confiscación general, en los casos especiales en que se imponga por una ley especial.

La multa.
 Esta pena, que tuvo durante algún tiempo el carácter de una indemnización pagada al rey o al señor por los gastos avanzados para la persecución, tiene un origen muy remoto, pues se la encuentra en las legisla­ciones más antiguas, como el derecho romano, el germano y el canónico. Durante mucho tiempo constituyó la base de la penalidad, pero fue per­diendo importancia, hasta asumir el papel modesto que desempeña en la mayoría de los códigos y leyes actuales. Recientemente cobra nuevo auge, y se nota un aumento en quienes la defienden y recomiendan, a tal grado que en el congreso penitenciario internacional de Londres, se acordó un voto favorable a su difusión y mayor uso.

Caracteres de la multa represiva.
La multa como pena tiene ciertos y determinados caracteres que la distinguen perfectamente de las otras sanciones pecuniarias a causa de violación del derecho, a saber:
1ro. que debe ser impuesta en virtud de una ley, entendiéndose el término con el alcance que le hemos dado;
2do. que debe ser pronunciada por los jue­ces, previa comprobación de la culpabilidad del agente; y
3ro. que sólo es pronunciada por una infracción de carácter penal.
De este modo se la distingue: a) de la cláusula penal, que es el respaldo o resultado de la convención de las partes para el caso de no ejecución o mala ejecución de un contrato; y b) de las multas civiles, de procedimiento y disci­plinarias.
Cuando la multa reúne las condiciones ya dichas, es una pena, e importa poco cuál sea la jurisdicción civil, penal o de instrucción que la pronuncie.
Esta pena está conminada, ya de un modo exclusivo, ya ligada a una pena privativa de libertad como segunda pena principal, ya alternativamente con una pena de esta naturaleza,  en primero o segundo lugar, y es común a las materias criminales, correccionales y de simple policía. En materia cri­minal, raras veces está conminada, y en tal caso, es complementaria. En materia simple policía, su mínimum es de un peso y el máximum de cin­co pesos, en materia correccional y criminal, el mínimum es de seis pesos, y, en cuanto al máximum, su límite no está fijado en modo alguno en la ley.

¿Qué es la confiscación?
 La confiscación es una pe-vi o una medida de policía en virtud de la cual el estado expropia una cosa —mueble o inmueble— a causa de delito a su legítimo propietario, sin que se cumplan las leyes o reglamentos establecidos para la expropiación por causa  de  utilidad  pública o porque así lo reclame el interés social.
 La confiscación puede ser general o espe­cial. Es general, cuando se aplica a todos los bienes del condenado: y especial, cuando va dirigida a ciertos y determinados bienes, pertenezcan o no al inculpado; tales como son las cosas llamadas “el cuerpo de delito”, el producto del delito o las que han servido como medios o instrumentos para cometer la infracción.

¿Puede sustituirse la cosa confiscada por otra o por su valor en dinero?
Salvo cuando la ley disponga lo contrario, el juez no podría ordenar en su sentencia que la cosa confiscada sea cambiada por otra o que se pague su valor, pues consistiendo tal pena en privar al con­denado de una cosa determinada, ello equivaldría a cambiar la naturaleza de la pena, lo que sólo puede ser hecho por el legislador y no por el juez, que es un mero aplicador de ella.

La confiscación asume el carácter de una medida de policía, cuando recae sobre cosas cuya posesión es ilícita o pueden ser dañosas o peligrosas para la seguridad pública, para la salud o la honestidad pública. Como ejemplos se pueden citar:
1ro. la confiscación de alimentos en mal estado,
2do. la con­fiscación de armas y explosivos poseídos ilegalmente,
 3ro. la confiscación de instrumentos o medios usados para cometer delitos fiscales de rentas internas y de aduanas,
 4to. la confiscación de falsos pesos y medidas (art. 481, cód. penal).

 Cuando la confiscación tiene el carácter de medida de policía, y no de pena, le son aplicables ciertas reglas que hay que tener bien presentes como son:
·         1ra. puede ser ordenada contra los herederos o sucesores del in­culpado en el caso de que éste haya fallecido:
·         2da. puede ser impuesta aún a las personas civilmente responsables a causa de la infracción;
·         3ra. puede ser pronunciada aun cuando el inculpado haya sido descargado o absuelto y sea cual fuese la causa;
·         4ta. si el delito ha sido comprobado, se puede pronunciar, aun cuando no se conozca a los autores o cómplices del mismo, o-no hayan podido ser identificados; y en fin, 5ta., no es condición que para que sea im­puesta, que la cosa pertenezca al inculpado o que éste tenga sobre ella dere­cho alguno.

Efectos de la confiscación.
Como ya hemos dicho, la confis­cación hace al estado propietario de una cosa, y por consiguiente, equivale a una expropiación en beneficio suyo. Pero hay casos en que no hace propie­tario al estado, sino a la víctima de la infracción, como en la falsificación de marcas o fábrica (ley 1450); o a un establecimiento público, por ejem­plo, art. 180, Cód. Penal, y, en fin, en muchos casos, ordena la destrucción del objeto confiscado.

Aplicación de las penas.- culpabilidad legal.- culpa­bilidad judicial.
En la determinación de la pena, dos cuestiones fundamentales hay que tener en cuenta: de una parte, la gravedad objetiva del hecho, y de la otra, la culpabilidad del agente. Estas dos cuestiones son apreciadas de distinto modo por el legislador y por el juez.

Las circunstancias agravantes.
 Toda infracción, además de los elementos generales y específicos de la incriminación, pueden entrar también ciertas circunstancias que pueden agravar o atenuar el hecho en sus aspectos objeti­vo y subjetivo.
Las que lo agravan son llamadas circunstancias agravantes, y se las define según Garraud, como "hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del agente".

Clasificación de las circunstancias agravantes. 
Nuestro código penal tampoco contiene una clasificación de las circunstancias agra­vantes. Es la doctrina quien las ha dividido así:
 1ro. circunstancias agravantes objetivas y subjetivas;
2do. circunstancias agravantes generales y especiales; y
3ro. circunstancias agravantes legales y judiciales.

Circunstancias agravantes objetivas y subjetivas.
Las circunstancias agravantes son llamadas objetivas, cuando se unen a los elementos materiales de la infracción, como las de que un robo se cometa de noche, en casa habitada, con escalamiento o fractura (Art. 386).
Se dice que son subjetivas, cuando se unen a la culpabilidad, a la individualidad del autor de la infracción, tales como la premeditación, te asechanza, los lazos de consanguinidad y la edad de la víctima, (Art. 295 y 355).

Las agravantes judiciales.
Las agravaciones judiciales son he­chos que demuestran una mayor culpabilidad del agente, a consecuencia de los cuales, el juez, moviéndose dentro de los límites normales de la ley, apli­ca una pena mayor o menor según su arbitrio, sin tener que especificarlas. Las agravantes legales deben ser declaradas y caracterizadas por el juez en su sentencia, mientras, las judiciales no.

Distinción entre los elementos constitutivos de la in­fracción y las circunstancias agravantes.
Una cuestión in­teresante es la de establecer una regla que nos permita, frente a una infrac­ción, determinar si una circunstancia de ella constituye un elemento consti­tutivo o una circunstancia agravante.