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Derecho penal especial

DELITOS SEXUALES
Son conductas censuradas tanto sociales como legalmente que afectan a personas de cualquier sexo, raza y edad, generalmente marcado por la violencia.

CLASIFICACION DE LOS DELITOS SEXUALES
Ultraje al pudor.
Atentado al pudor. (Delito sexual)
El estupro o violación.
El proxenetismo.
Acoso sexual.
Incesto.
La bigamia.

ULTRAJE PÚBLICO  AL PUDOR.
 Es todo acto que atenta contra la decencia u honestidad, efectuándolo  públicamente una  persona sobre si misma o sobre otra que permite dicho acto
.
ATENTADO AL PUDOR
Es un acto ejercido sobre una persona, ofensivo a su honestidad y sin el consentimiento de la misma. Es un delito sexual que daña el pudor de los individuos y que se configura cuando una  persona realiza actos sexuales en el cuerpo de otra, sin que ésta haya dado su consentimiento  para ello.

EL ESTUPRO O VIOLACION
Es un acto que se produce cuando una persona tiene relación sexual con otra, usando la fuerza, la violencia física, psicológica o usando mecanismos que anulen el consentimiento del agraviado.

EL PROXENETISMO
Consiste en obtener  beneficios económicos de la prostitución de otra persona, este constituye un delito en casi todos los países.

EL ACOSO SEXUAL.
Es toda orden o amenaza, constreñimiento u ofrecimiento realizado por un hombre o mujer abusando de la autoridad que le confieren sus funciones destinado a obtener favores sexuales.

EL INCESTO
Es el acto sexual realizado por un adulto mediante violencia, engaño, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.

LA BIGAMIA
Es el delito que comete una  persona cuando contrae un segundo matrimonio estando legítimamente casada.

ESTUDIO DEL DELITO DE AGRESION SEXUAL, ART. 330 CODIGO PENAL.

AGRESION SEXUAL
Es toda acción cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño, Las víctimas y los agresores pueden ser personas de cualquier género.

"Art. 331.- (Mod. Por la Ley 24-97 del 28-1-1997, Y Ley 46-99 del 20-5-1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con la pena de diez a quince años de Reclusión Mayor y multa de cien mil a doscientos mil pesos.

Sin embargo, la violación será castigada con Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la pena de Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)".

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA AGRESION SEXUAL

UN HECHO MATERIAL
 Que se compruebe el uso de violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa, no se considera una infracción si falta este elemento, salvo en caso de NNA o personas con ciertas discapacidades.

LA PUBLICIDAD
 La publicidad es el elemento característico de la infracción y puede resultar de la naturaleza de los lugares que pueden ser públicos y  privados, no importa si el acto ha sido cometido durante la noche en un lugar desierto.

LA INTENSION DELICTIVA.
 Esta intensión no se puede separar del hecho, el objetivo perseguido  por el infractor es indiferente ya que, la agresión existe tanto si el agente ha querido el goce o satisfacción sexual como si ha realizado el acto por venganza o para satisfacer una curiosidad obscena.


PENALIDAD
Por lo que establece el Art. 333 y 333-1 del Código Penal, las agresiones sexuales serán castigadas tomando en consideración el tipo y contra quien sea cometido este delito. Las agresiones sexuales que sean distintas a la violación serán castigadas con penas que van desde  prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos como es el caso de la exhibición del acto sexual y la exposición de los órganos genitales a la vista de cualquier  persona, cuando se trata de  proxenetismo la pena es mayor, tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.

PROXENETA
Los proxenetas son los que se encargan de proveer servicios de protección a las mujeres que trabajan en la prostitución, cobrándoles a éstas por sus servicios.

EL PROXENETISMO
Es el delito que consiste en obtener beneficios económicos de la prostitución a costa de otra persona. El proxenetismo en la mayoría de los países constituye un delito.

Según el artículo 334º del Código Penal Dominicano, será considerado proxeneta aquél o aquélla:
  1. Que de cualquier manera ayude, asista, o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual.
  2. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución.
  3. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida.
  4. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello.
  5. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres.
  6. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro.
  7. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado.

LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS SON:
El hecho materia
La habitualidad del agente
La minoridad de la victima
La intención delictiva 

EL ADURTERIO
El adulterio consiste en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, con la libre voluntad de cumplir el acto.
ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DELA PERSONA ALTICULOS 336/337/338 ESTOS FUERON MODIFICADOS POR LA LEY 27-97

Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada.

Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral.

El articulo anterior es una estipulación objetiva del derecho fundamental contenido en nuestro articulo 39  del al constitución atinente a la  igualad y no discriminación, El Estado dominicano debe garantizar la no existencia de privilegios y situaciones de ventajas que promuevan la desigualdad entre los hombres y las mujeres. Asimismo, debe desarrollar todas las condiciones para que no se genere situaciones de privilegios que signifiquen desventajas discriminatorias producto de la arbitrariedad y la ilegalidad.
Por esto el Estado dominicano no puede conceder títulos de nobleza ni reconocer distinciones hereditarias. Los títulos de nobleza y distinciones hereditarias tienen un origen histórico, donde hoy en día su naturaleza es honorífica y simbólica. Nunca han sido tradición de nuestro país.

Art. 336-1.- La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio;
2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;
5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior.

Este artículo bajo comentario, simplemente rescribe las enunciaciones contenidas en el tipo penal del artículo 336-1, estableciendo en consecuencia las penas de prisión de dos años y cincuenta mil pesos  de multa, creemos que es un poco excesivo hablar de penas de dos años para este tipo penal, entendemos que es un factor importantísimo en un Estado Democrático y de Derecho la protección jurídica para aquellas personas que han sido objeto de discriminación o objeto de tras degradantes y desigualitarios, este tipo penal debe de contener penas correccionales pura y simplemente, y ha medida que pase el tiempo y con políticas complementarias para erradicar la discriminación es entendible la superación de tales flaquezas