DELITOS SEXUALES
Son conductas censuradas tanto
sociales como legalmente que afectan a personas de cualquier sexo, raza y edad,
generalmente marcado por la violencia.
CLASIFICACION DE LOS DELITOS SEXUALES
Ultraje al pudor.
Atentado al pudor. (Delito
sexual)
El estupro o violación.
El proxenetismo.
Acoso sexual.
Incesto.
La bigamia.
ULTRAJE PÚBLICO AL PUDOR.
Es todo acto que atenta contra la decencia u
honestidad, efectuándolo públicamente
una persona sobre si misma o sobre otra
que permite dicho acto
.
ATENTADO AL PUDOR
Es un acto ejercido sobre una
persona, ofensivo a su honestidad y sin el consentimiento de la misma. Es un
delito sexual que daña el pudor de los individuos y que se configura cuando
una persona realiza actos sexuales en el
cuerpo de otra, sin que ésta haya dado su consentimiento para ello.
EL ESTUPRO O VIOLACION
Es un acto que se produce cuando
una persona tiene relación sexual con otra, usando la fuerza, la violencia
física, psicológica o usando mecanismos que anulen el consentimiento del
agraviado.
EL PROXENETISMO
Consiste en obtener beneficios económicos de la prostitución de
otra persona, este constituye un delito en casi todos los países.
EL ACOSO SEXUAL.
Es toda orden o amenaza,
constreñimiento u ofrecimiento realizado por un hombre o mujer abusando de la
autoridad que le confieren sus funciones destinado a obtener favores sexuales.
EL INCESTO
Es el acto sexual realizado por
un adulto mediante violencia, engaño, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la
persona niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de
parentesco natural, legitimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de
afinidad hasta el tercer grado.
Es el delito que comete una persona cuando contrae un segundo matrimonio
estando legítimamente casada.
ESTUDIO DEL DELITO DE AGRESION SEXUAL, ART. 330 CODIGO PENAL.
AGRESION SEXUAL
Es toda acción cometida con
violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño, Las víctimas y los
agresores pueden ser personas de cualquier género.
"Art. 331.- (Mod. Por la Ley 24-97 del 28-1-1997, Y Ley 46-99 del
20-5-1999). Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de
cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia,
constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será castigada con
la pena de diez a quince años de Reclusión Mayor y multa de cien mil a
doscientos mil pesos.
Sin embargo, la violación será
castigada con Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a
doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona
particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de
una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la
pena de Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos
mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con
amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente
legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene
autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le
confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los
artículos 121, 126 a
129, 187 a
191 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)".
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA AGRESION SEXUAL
UN HECHO MATERIAL
Que se compruebe el uso de violencia,
constreñimiento, amenaza o sorpresa, no se considera una infracción si falta
este elemento, salvo en caso de NNA o personas con ciertas discapacidades.
La publicidad es el elemento característico de
la infracción y puede resultar de la naturaleza de los lugares que pueden ser
públicos y privados, no importa si el
acto ha sido cometido durante la noche en un lugar desierto.
Esta intensión no se puede separar del hecho,
el objetivo perseguido por el infractor
es indiferente ya que, la agresión existe tanto si el agente ha querido el goce
o satisfacción sexual como si ha realizado el acto por venganza o para
satisfacer una curiosidad obscena.
PENALIDAD
Por lo que establece el Art. 333
y 333-1 del Código Penal, las agresiones sexuales serán castigadas tomando en
consideración el tipo y contra quien sea cometido este delito. Las agresiones
sexuales que sean distintas a la violación serán castigadas con penas que van
desde prisión de seis meses a un año y
multa de cinco mil pesos como es el caso de la exhibición del acto sexual y la
exposición de los órganos genitales a la vista de cualquier persona, cuando se trata de proxenetismo la pena es mayor, tres años y
multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
PROXENETA
Los proxenetas son los que se
encargan de proveer servicios de protección a las mujeres que trabajan en la
prostitución, cobrándoles a éstas por sus servicios.
EL PROXENETISMO
Es el delito que consiste en
obtener beneficios económicos de la prostitución a
costa de otra persona. El proxenetismo en la mayoría de los países constituye
un delito.
Según el artículo 334º del Código Penal Dominicano, será considerado
proxeneta aquél o aquélla:
- Que de cualquier manera ayude, asista, o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual.
- El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución.
- El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida.
- El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello.
- Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres.
- Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro.
- Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución.
El proxenetismo se castiga con
prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil
pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se
castigará con la misma pena que el hecho consumado.
LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS SON:
El hecho materia
La habitualidad del agente
La minoridad de la victima
La intención delictiva
EL ADURTERIO
El adulterio consiste
en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge, con la libre
voluntad de cumplir el acto.
ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA DIGNIDAD DELA
PERSONA ALTICULOS 336/337/338 ESTOS FUERON MODIFICADOS POR LA LEY 27-97
Art. 336.- Constituye una
discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su
origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado
de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus
opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de
su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una
nación, una raza o una religión determinada.
Constituye igualmente una
discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón
del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud,
discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades
sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia,
una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de
los miembros de la persona moral.
El articulo anterior es una estipulación objetiva del derecho
fundamental contenido en nuestro articulo 39 del al constitución atinente
a la igualad y no discriminación, El Estado dominicano debe garantizar la
no existencia de privilegios y situaciones de ventajas que promuevan la
desigualdad entre los hombres y las mujeres. Asimismo, debe desarrollar todas
las condiciones para que no se genere situaciones de privilegios que
signifiquen desventajas discriminatorias producto de la arbitrariedad y la
ilegalidad.
Por esto el Estado dominicano no puede conceder títulos de nobleza ni
reconocer distinciones hereditarias. Los títulos de nobleza y distinciones
hereditarias tienen un origen histórico, donde hoy en día su naturaleza es
honorífica y simbólica. Nunca han sido tradición de nuestro país.
Art. 336-1.- La
discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto
de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta
mil pesos de multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de
un bien o un servicio;
2do. Trabar el ejercicio normal
de una actividad económica cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar
o despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de
un bien o servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos
en el artículo precedente;
5to. Subordinar una oferta de
empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo
anterior.
Este artículo bajo comentario, simplemente rescribe las enunciaciones
contenidas en el tipo penal del artículo 336-1, estableciendo en consecuencia
las penas de prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, creemos
que es un poco excesivo hablar de penas de dos años para este tipo penal,
entendemos que es un factor importantísimo en un Estado Democrático y de
Derecho la protección jurídica para aquellas personas que han sido objeto de discriminación
o objeto de tras degradantes y desigualitarios, este tipo penal debe de
contener penas correccionales pura y simplemente, y ha medida que pase el
tiempo y con políticas complementarias para erradicar la discriminación es
entendible la superación de tales flaquezas.