¿Qué el
derecho penal?
El Derecho penal es el
conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado,
asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto,
una pena, medida de seguridad o
corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores
elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.
¿Qué es el código penal? El código
penal es el cual expresa las sanciones que se le imponen a los que violen la
ley.
Tentativa
de crimen
Toda
tentativa de crimen que haya sido manifestada por un comienzo de ejecución, si
no ha sido suspendida o si no ha fallado su efecto sino por causas
independientes de la voluntad de su autor, es considerado como el crimen
mismo". Este texto podemos descomponerlo en dos partes:
Ira. Parte:
"toda tentativa de crimen que haya sido manifestada por un comienzo de
ejecución, si no ha sido suspendida sino por causas independientes de la
voluntad del autor, es considerada como el crimen mismo". En ella se
incrimina la tentativa simple o inacabada.
2da. Parte.
"Toda tentativa de crimen que haya sido manifestada por un comienzo de
ejecución, si no ha fallado su efecto sino por circunstancias independientes
de la voluntad de su autor, es considerada como el crimen misino", y aquí
se incrimina el delito frustrado.
Si hacemos
igual división de nuestro texto, resultará que es la siguiente:
1ra. Parte:
"Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen,
cuando se manifieste con un principio de ejecución, quedando estas
circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
2da. Parte:
''Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando
el culpable, a pesar de haber hecho cuando estaba de su parte para consumarlo,
no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas
circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
En la primera
parte se incrimina la tentativa simple, y en la segunda el delito frustrado.
Vamos a examinar ahora estas partes para determinar el contenido de la ley.
"Toda
tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen:
a) cuando se
manifieste con un principio de ejecución; y
b), o cuando
el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo,
no logra su propósito, por causas independientes de su voluntad".
Toda
tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen:
En la ocasión
en que se manifieste con un principio de ejecución; y
En la ocasión
en que el culpable, etc....
Claro está
que fuera de esas ocasiones, o de esos casos, la acción no puede ser una
tentativa, pero si esas condiciones están reunidas, el juez no puede, sin
violar la ley, declarar que no existe.
EL
ELEMENTO MORAL DE LA
INCRIMINACIÓN.
Para que
exista una infracción no basta que el agente haya realizado una actividad en el
mundo externo; que esta actividad —una acción o una omisión— haya sido
prevista y sancionada penalmente por la ley. Es necesario, además, que se
establezca la existencia de relaciones psíquicas entre el autor y el acto, esto
es, que tal acción le pueda ser reprochada, o lo que es ¡o mismo, que el agente
sea culpable. Ahora bien: como en nuestro derecho penal no se puede ser culpable
sino cuando se ha cometido una falta, es por esto que, en la doctrina clásica,
imperante en el momento de la redacción de nuestro Código Penal, se le dio a
este elemento general constitutivo de la incriminación el nombre de elemento
moral, porque en él se estudian los grados de la moralidad de la acción
realizada por el agente. Este» que es el elemento subjetivo de la
incriminación, tuvo muy poca o ninguna importancia en el antiguo derecho, pues
lo corriente en esos tiempos era que, para la imposición de la pena, sólo se
tuviese en cuenta el elemento objetivo del delito, el daño causado por el
mismo, prescindiendo, por tanto, de la causalidad que podríamos llamar
espiritual. Así ocurría en el derecho romano y en el germánico, y es con
indecible sorpresa que se ha encontrado que, en el viejo Código de Hammurabi y
en Las Leyes de Manú, remotísimas leyes penales, existiesen apreciaciones
precursoras sobre imputabilidad y culpabilidad.
CONCEPTOS
DE IMPUTABILIDAD, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD. —
Los conceptos contenidos en estos tres términos, están tan íntimamente
relacionados entre sí, que se ha llegado a creer que son sinónimos, e iguales
las ideas que expresan. Vemos, sin embargo, que imputar un hecho a alguien, es
afirmar que lo ha realizado, que se ha establecido entre el agente y el acto,
una relación material de causalidad. Establecida la prueba de los hechos, el
juez no puede sino afirmar o negar esta relación, pues la imputabilidad no es
susceptible de grados: el agente ha cometido o no el acto.
Pero no
basta, como se ha dicho antes, que el agente haya realizado el acto material,
una muerte, por ejemplo, para que se le pueda condenar; es preciso que se
pruebe que el acto es voluntario, que su voluntad ha sido libre y consciente,
que existe entre el agente y el acto, una relación psicológica; que conociendo
la inmoralidad y lo antijurídico del acto, lo haya realizado libremente, en una
palabra: que sea culpable.
La
culpabilidad, como la imputabilidad, debe ser afirmada o negada de una manera absoluta.
No puede existir la más ligera duda acerca de ella; pero una vez afirmada,
pueden estimarse grados, esto es, que hay mucha o poca culpabilidad.
Una vez
comprobadas la imputabilidad y la culpabilidad, se afirma, necesariamente la
responsabilidad, la cual, al ser medida, puede ser susceptible de grados, de
más o de menos, y que, como sabemos, puede ser penal o civil o de ambas clases.
Dijimos que
la culpabilidad, conforme a nuestro Código Penal, es la consecuencia de
una actividad voluntaria del agente. Si la voluntad ha sido dirigida a la
comisión del hecho delictuoso, se dice que ha habido intención delictuosa; si
por el contrario, la voluntad no ha sido dirigida a la comisión del acto delictuoso,
pero se ha producido éste, se dice que ha sido causado por negligencia,
imprudencia, ligereza o por una violación de los reglamentos. En el primer caso
se dice que hay dolo, y en los otros, una falta imputable al agente.
EL ELEMENTO MORAL DE LA INFRACCIÓN
Es uno de los
cuatro elementos constitutivos o generales de la infracción. Se le conoce
también como elemento sujetivo por el mismo es el resultado de la relación
psicológica entre el agente y el acto realizado. La falta de este elemento da
lugar a que la infracción deje de existir subjetivamente.
Este elemento es susceptible de ser medido en grados o niveles de moralidad que son básicamente dos:
Este elemento es susceptible de ser medido en grados o niveles de moralidad que son básicamente dos:
Un primer
nivel que se llama Dolo y un segundo nivel que se llama Culpa.
EL DOLO
CRIMINAL.
El dolo criminal
o intención criminal, tal como lo enseñan los autores franceses y lo entienden
nuestros jurisconsultos y jueces, es la voluntad consciente de realizar una
acción 'delictuosa*en las condiciones previstas en la ley, o cómo dice
Garraud: "la dirección de la voluntad hacia el acto incriminado".
Por tanto, el dolo, así concebido, y de acuerdo con la doctrina clásica, está
integrado por dos deméritos: 1ro. la voluntad de cometer el acto, y 2do.— El
conocimiento o conciencia en el agente de su carácter ilícito, sean cuales
fuesen los móviles que le hayan impulsado a su realización.
"DOLO", es la producción de
un resultado típicamente antijurídico:
1ro.
— Con conciencia de que se quebranta el deber;
2do, — Con
conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la
relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en
el mundo exterior;
3ro.—
Con voluntad de realizar la acción,, y
4tó.
— Con representación del resultado que se quiere o ratifica.
CLASES DE
DOLO: Se ha distinguido varias
categorías de dolo como son: el determinado y el indeterminado; el directo y el
indirecto o eventual; el positivo, el negativo, el simple, el con premeditación
y el con provocación de la víctima.
DOLO
DETERMINADO.
Se dice que
el dolo es determinado, cuando el agente ha querido cometer un delito
determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por
ejemplo un robo o un homicidio.
DOLO
INDETERMINADO.
Es
indeterminado el dolo, cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar
puede producir muchas y variadas consecuencias previsibles; pero de las cuales
no se sabe cuál o cuáles han de realizarse, como por ejemplo, en los golpes y
heridas, de los cuales puede resultar una contusión o una enfermedad, de poca o
mucha importancia o duración; una lesión permanente y aun la muerte. En tales
casos, nuestro Código lo que hace es relacionar la pena con el resultado
producido, según puede verse en los artículos 309, 311, 317, 351 y 434 párrafo,
del Código Penal.
DOLO
DIRECTO.
Es
directo el dolo, cuando el agente ha previsto o podido y debido prever las
consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e
incendio.
DOLO
INDIRECTO O EVENTUAL.
Dícese que es
eventual el dolo, cuando la acción produce consecuencias más graves que las que
el agente ha previsto o podido prever, como ocurre, por ejemplo, cuando se
golpea a una mujer encinta, ignorando su embarazo y ésta aborta; cuando se
hiere a un diabético o a un hemofílico, ignorando que lo eran, o en general,
cuando se producen consecuencias más allá de las queridas.
DOLO
POSITIVO Y NEGATIVO.
Si el acto
que se realiza consiste en una acción, se dice que el dolo es positivo; pero si
consiste en una abstención, se dice que es negativo.
Dentro de
nuestra legislación se podrían agregar el dolo simple, en el cual se aplica la
pena ordinaria (Arts. 304, 311 par. 1ro.); el dolo con premeditación, que
determina una agravación de la pena (Arts. 296, 297, 298, 302, 310, 311 par. 2
y 232 Código Penal); y, finalmente, el dolo precedido de provocación de la
víctima, el cual da lugar a una atenuación de la pena (Arts. 321 a 326 Código Penal).
La culpa es toda omisión o
acción imprudente o negligente, que ocasiona un daño a otra persona, y que puede
merecer sanción legal.
El concepto de culpa penal es semejante al de
culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta
debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo,
en la apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del daño, en un
caso, y de la represión del delito, en el otro, existen pautas diversas: en el
primer caso la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la
víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor rigor para valorar las
circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un
inocente. De allí que: la más leve culpa impone responsabilidad
civil al autor de un daño y, por
consiguiente, una absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada en
lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse la responsabilidad
civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun ésta se presuma, lo que no
se admite, en principio, en materia penal
CLASES DE LA CULPA
Negligencia.- Descuido en el
actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto
que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia.- Punible e
inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar
aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin la diligencia
debida y que son previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo
considerados como delito.
Impericia.- Falta de pericia,
sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.
Inobservancia.- Consiste que al
desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes
impuestos por los reglamentos u ordenanzas.
INTENCIÓN
Cosa que una
persona piensa o se propone hacer.
VOLUNTAD
Capacidad
humana para decidir con libertad lo que se desea y lo que no.
RESPONSABILIDAD PENAL.
Según
Garraud, la buena fe es un estado de conciencia, y la intención un fenómeno
psicológico. La intención falta, porque el agente está de buena fe. Demostrar
la existencia de ésta, es probar que el agente no ha tenido conocimiento del
carácter delictuoso del acto que se le reprocha".
El agente, al
alegar que ha obrado de buena fe, puede hacerlo: a) negando directamente la
existencia de la intención criminal; y b) afirmando que al obrar ha cometido un
error que ha causado la infracción. Veamos qué consecuencias jurídicas pueden
producir tales medios de defensa.
EL DELITO PRETERINTENCIONAL.
Pero el
agente puede que afirme la existencia de la intención, y que alegue que los
resultados producidos han ido más allá de los que quiso o previo. ¿Cuál es el
efecto de este nuevo modo de defenderse? Este es el caso en que existe el que
se ha llamado delito preterintencional, acerca del cual nuestro Código Penal
tampoco contiene disposición alguna de carácter general que determine sus
elementos o condiciones. En él encontramos solamente un texto que lo sanciona
en un caso especial, o sea. el artículo 309, en la parte in-fine del cual,
tratando de los golpes y heridas se dice: "Si las heridas o golpes
inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado, la pena será
de trabajos públicos, aún cuando la intención del ofensor no haya sido causar
la muerte de aquel".
El homicidio
preterintencional, según esta ley, requiere: por una parte, "el propósito
de causar un daño en el cuerpo o en la salud de una persona, y por otra, la
muerte de esa persona, cuando el medio empleado para realizar aquel propósito
no debía, razonablemente, producir tal efecto. Esta última exigencia implica la
aceptación de la teoría en cuya virtud, para que haya delito preterintencional,
es menester que el resultado que excede a la intención no fuera previsible. Si
el medio empleado para causar una lesión no debía, razonablemente, producir la
muerte, es indiscutible que este resultado no era previsible. No por esto el
homicidio deja de ser doloso, puesto que la acción respondió a la intención de
causar daño".
Puede que el
agente confiese que ha cometido el hecho que se le imputa, pero alegue que ha
estado de buena fe porque su acción ha sido causada por ignorancia o por error.
Vamos, pues, a examinar ahora cual sería la consecuencia jurídica de que tal
medio de defensa fuese comprobado.
Desde Platón
se ha venido distinguiendo entre la ignorancia y el error. En cuanto a la
primera, se ha dicho que es la cúspide del error, es más, que en ella hay una
falta absoluta de representación, y que consiste en una completa ausencia de
toda noción sobre un objeto determinado; mientras que el error no supone una
falta absoluta de conocimiento, pues lo que hay es un conocimiento falso.
ERROR DE
HECHO Y ERROR DE DERECHO.
El
error ha sido clasificado en error de hecho y error de derecho. Esta
distinción se puede decir que es tradicional, pues nos ha sido legada por el
derecho romano. Según Savigny, el primero se refiere a los hechos jurídicos, a
las condiciones exigidas en el hecho para la aplicación de una regla jurídica,
mientras que el segundo recae sobre una regla de derecho. Es en este sentido
que tal distinción se encuentra consagrada en la mayor parte de la legislación
moderna.
EL ERROR
DE HECHO.
Si el
agente alega la existencia de un error de hecho, está afirmando que no ha
existido de su parte intención criminal ni culpa alguna; que no es culpable,
puesto que le faltó el conocimiento exacto de la realidad. Si ello fuere
probado, se impondría el descargo del inculpado, en principio. Pero es
necesario que digamos que no todo error produce ese efecto, pues para que
ocurra así, debe reunir las condiciones siguientes: que sea sustancial y que
sea invencible. Se dice que un error es sustancial, cuando recae sobre los
elementos constitutivos de la infracción. Es lo que ocurre a aquel que creyendo
que una cosa le pertenece, la sustrae; el que creyendo dar un purgante, administra
un veneno; el que creyendo que una mujer es su esposa, tiene contacto carnal
con ella; aquel que, en condiciones capaces de producir su convicción, se cree
atacado no estándolo, y se defiende. Ninguno de ellos puede ser condenado,
porque en todos estos casos, el error es esencial o sustancial. No es
sustancial el error, por el contrario, sino accidental, cuando recae sobre
circunstancias que no son de la esencia del hecho, sino accesorias. Tal es el
caso de aquel que, queriendo dar muerte a Juan, alcanza a Pedro con el
proyectil y lo hiere o le da muerte.
ERROR
INVENCIBLE.
Como ya
dijimos, para que el error sea una causa de exculpación, debe ser además
invencible. De modo que el error puede ser invencible o vencible. Lo es de la
primera clase, cuando no deriva de culpa, de tal modo que, aún con el concurso
de la debida diligencia, no hubiera podido evitarse. Por el contrario, es
vencible cuando tiene como causa la omisión de aquella diligencia. Por tanto,
si el error es sustancial, no hay delito doloso, y si es invencible, tampoco
habrá delito culposo, y el caso se reduce a un mero accidente. Si el error es
sustancial pero vencible, no habrá delito doloso, pero podrá haberlo culposo.
EL ERROR
DE DERECHO.
El agente
puede alegar que su delito ha sido causado por un error de derecho. Esta clase
de error se nos puede presentar bajo dos formas: el referente a la existencia
de la ley, y el que tiene relación con la interpretación que se le dé a la
misma. En cuanto a la primera clase, un viejo adagio reza: nemo jus
ignorare censetur, o lo que es lo mismo: se presume que todos conocen la ley,
presunción juris et de jure que no admite prueba en contrario, según se ha
dicho durante mucho tiempo.
INFLUENCIA
DE LA EDAD SOBRE
LA RESPONSABILIDAD
PE NAL.
Siempre se ha
reconocido que la edad, en sus términos extremos, la infancia y la vejez,
ejerce y debe ejercer una influencia digna de ser tenida en cuenta desde el
punto de vista de la responsabilidad penal, pues la experiencia común en todos
los hombres es, conforme a las bases en que en nuestro Código Penal reposa la
responsabilidad, que hasta que no se ha alcanzado cierta edad, no se posee la
madurez física y mental suficiente para obrar con voluntad, conciencia y
libertad; y que, por el contrario, en la edad madura, en la vejez, se produce
un debilitamiento de las facultades psíquicas, capaz de causar un estado de
inconsciencia muy semejante al de la infancia.
En cuanto a
la responsabilidad penal de los ancianos, nuestras leyes la han dejado regida
por el derecho común, mientras que, en relación con los menores fueron creadas
dentro del Código Penal, instituciones que son el reflejo del concepto que,
desde muy antiguo, priva en el ánimo de los hombres, de que una infracción
cometida por un niño o por un adolescente no puede ser apreciada del mismo modo
que la realizada por un adulto, y de aquí que, en legislación, haya sido
enfocado el problema, ya desde el punto de vista jurídico, ya desde el punto de
vista social.
SITUACIÓN
JURIDICO-PENAL DE LOS MENORES ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY No. 603 DEL 3 DE
NOVIEMBRE DE 1941.
Antes de que
fuese promulgada la Ley No.
603. del 3 de noviembre de 1941, imperaban entre nosotros en relación con los
menores, en el Derecho Penal, las directivas contenidas en el Código Penal
francés de 1791 adoptadas por el Código de 1810, esto es, las disposiciones de
los artículos 66, 67, 68 y 69 del Código Penal, reformado el primero de estos
textos por la Ley No.
382, del 10 de enero de 1920.
A contar de esta reforma, el artículo 66 disponía que
cuando se tratase de un acusado menor de 18 años, si había obrado sin
discernimiento, debía ser "absuelto"; pero que, atendidas las circunstancias,
debía ser entregado a sus padres o enviado a una casa de corrección, para que
en ella permaneciese detenido y se le educase durante un tiempo que no podía
exceder al del cumplimiento de la mayor edad (mayor edad civil).
El artículo
67 disponía, por el contrario, que si había obrado con discernimiento, y se
trataba de un crimen, existía la excusa atenuante de la menor edad, y se
rebajaban las penas siguiendo una escala establecida.
El
artículo 68 establecía una regla especial, de competencia para los Juzgados de
Primera Instancia, los cuales debían conocer, correccional-mente, de las causas
seguidas contra los menores de 16 años que no tuviesen en materia criminal,
cómplices mayores presentes, salvo el caso de que los crímenes estuviesen
sancionados con la pena de muerte, así como de las causas correccionales.
Finalmente,
el artículo 69 se concretaba a establecer, en materia correccional, la excusa
atenuante de la menor edad, y a ordenar que, en tal caso, la pena no podía
llevarse a más de la mitad de la que le hubiese correspondido de haber sido
mayor.
EL
TRIBUNAL TUTELAR DE MENORES.- SU COMPETENCIA. El artículo 2do. de la Ley No. 603 crea una jurisdicción disciplinaria
denominada Tribunal Tutelar de Menores, la cual, a partir de la entrada en
vigencia de la ley ya dicha, tendría competencia para conocer de hechos calificados
como crímenes o delitos por el Código Penal y otras leyes, o de complicidad o
participación de los mismos, en tales hechos".
OBLIGACIONES
QUE IMPONE LA LEY No.
603 A
LOS PADRES, TUTORES O GUARDIANES DE LOS MENORES.
1ro. Los
padres, por esta ley, como por virtud de la No. 2402, asumen la obligación de velar por la
manutención, educación, vigilancia y guarda de los menores de diez y ocho años
(Arts. 7 y 8).
2do. Deben
cumplir las condiciones mediante las cuales sean puestos en libertad los
menores, ya sea vigilada o condicional. Estas obligaciones incumben también a
guardianes y tutores o encargados de ellos (Arts. 7 y 8).
3ro. Los
padres están obligados a pagar las cantidades que por el internamiento de sus
hijos en ¡as casas de corrección, se determine de acuerdo con las tarifas que
fije el Poder Ejecutivo o al de las que hubieran sido condenados a pagar
conforme a las leyes (Arts. 13 y 20).
El
incumplimiento de las obligaciones que han asumido los mayores (padres, tutores
y encargados) en relación con la libertad concedida a los menores, cuando la
guarda les ha sido confiada, así como el no hacerles observar buena conducta,
está sancionado con penas de prisión de seis días a tres meses, y multas de
cinco a doscientos pesos, o una de estas dos penas que pronunciarán los
tribunales penales ordinarios el Juzgado de Primera Instancia correspondiente.
ATRIBUCIONES
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
REPÚBLI CA.
En relación
con esta ley, respecto de la cual se le atribuye el velar por su cumplimiento,
el Procurador General de la
República (Art. 21), tiene, además, la facultad de disponer a
petición de parte interesada, que un menor que esté internado en una casa de
corrección o de educación, sea transferido a otro establecimiento de la misma
clase de otra jurisdicción, cuando considere que así conviene a los intereses
del menor (Art. 19).
INFLUENCIA
DE LA DEMENCIA EN
LA RESPONSABILIDAD
PE NAL y SITUACIÓN DE LOS MAYORES DE EDAD ANTE EL
DERECHO PENAL.
Ya hemos
dicho que el legislador, en lo que se refiere a las personas que han cumplido
los dieciocho años, o lo que es lo mismo, que son mayores de edad penalmente,
presume, por una presunción de hecho y hasta prueba en contrario, que han
llegado a tener un desarrollo físico y mental que les permite tener plena
conciencia de los actos que realizan, y de aquí que se presuma también, en
principio, su capacidad penal, y que, por avanzada que sea la edad, persista
tal presunción, salvo que se pruebe la existencia de circunstancias capaces de
hacerla desaparecer, ya sea en virtud del Art. 64, ora por una de las causas de
no culpabilidad que el juez puede apreciar. Pero en cuanto a la vejez
especialmente, nuestra ley sólo admite, cuando no sea aplicable el Art. 64, una
mitigación de la pena después de cumplidos los sesenta años (Arts. 65, 70, 71 y
72 del Código Penal).
Según el Art.
64 del Código Penal, "cuando al momento de cometer la acción, el inculpado
estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello
por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni
delito". Ante esta disposición surgen las cuestiones siguientes: ¿qué es
la demencia? Cuando se trata de una contravención, si ha sido la obra de un demente,
¿hay infracción?
En cuanto al
primer asunto, la palabra "demencia" significa, de acuerdo con su
etimología, ausencia de razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una
persona de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos.
Si
examinamos de nuevo la disposición del Art. 64 advertiremos que, para que la
demencia sea una causa de no culpabilidad, es necesario que exista "en el
momento de cometer la acción", y que, por consiguiente, si ello ha
ocurrido antes o después del hecho, hay crimen, delito o contravención. Tal
cosa se explica, porque la falta de conciencia y de dirección de sus actos de
parte del procesado, es lo que hace desaparecer la responsabilidad, ya que en
una mente en tal estado, no ha podido existir una voluntad dirigida a la
comisión de un hecho delictuoso, ni tampoco una representación de su resultado,
así como una culpa, aún la más leve.
Ha ocurrido
muchas veces y puede ocurrir, que el agente activo del delito se vuelva demente
después de cometer ¡a acción. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de ello? En
tal caso estimamos que, sí hay instrucción previa, debe suspenderse la
persecución hasta tanto cure el imputado, pero ello así solamente, en lo que a
él se refiere, pues otras personas pueden ser interrogadas, y recogidas todas
las pruebas encontradas. Pero no se puede calificar el proceso ni apoderar a
la jurisdicción de juicio.
ESTADO DE
DEMENCIA ANTERIOR AL DELITO.
Es
posible que se establezca que el imputado, antes de cometer el hecho, estaba
enajenado. Se puede probar también que lo estaba después del hecho, y mas aún,
puede presentarse una sentencia de los tribunales civiles para comprobar que
dicho sujeto en el momento de cometer la acción, se encontraba en estado de
interdicción judicial por causa de locura. ¿Cuál es la consecuencia jurídica
de todo esto? En tales casos, esta situación no tiene influencia jurídica
alguna, pues como hemos dicho, sólo la enajenación mental existente en el
momento de cometerse la acción es válida. Sin embargo, cuando existe una
sentencia que pronuncia la interdicción, es indudable que constituye una
presunción de hecho acerca de la insanidad mental, muy apreciable, sobre todo,
cuando el representante del ministerio público debe probar que el inculpado, en
el momento de la acción, gozaba de una completa salud mental. Asimismo, cuando
el agente, antes y después de cometer el hecho ha estado enajenado, es de creer
que también lo estaba cuando lo cometió.
Por otra
parte, no creemos en la existencia de los llamados "momentos
lúcidos", esto es, en que los enajenados tienen momentos durante los
cuales son sanos; pues, si es posible que en una especie de penumbra, se
vislumbre tal vez la luz de la razón, en esta materia, o se es sano o enfermo
mental, ya que los términos medios no nos parecen aceptables para los fines
jurídicos.
MANIACOS.
Entre
ellos podemos encontrar, en primer lugar, a los maníacos. Estos individuos
sufren, por ejemplo, el delirio de persecución que les hace creer que por donde
quiera hay una amenaza de mal contra ellos. Fuera de lo que constituye su
manía, tienen la apariencia de individuos absolutamente sanos; pero en lo que
se refiere a ella, son locos visiblemente. ¿Cuál debe ser su responsabilidad
penal? Se ha dicho que cuando e! agente comete una infracción fuera de lo que
constituye su manía, debe ser absolutamente responsable, y que cuando la
infracción se ha cometido en relación con ella, no debe serio. Otros opinan que
se le deben aplicar penas atenuadas; pero hay quienes se oponen a esta manera
de razonar, no sin razón en nuestro concepto, porque entienden que la
personalidad humana no se puede dividir en dos: de una parte la responsable y
de la otra la irresponsable. En este caso, lo que parecería más natural sería
que el agente fuera enviado a un hospital, como medio de curación y medida de
seguridad, y nada más.
LOCURA
PERIÓDICA.
Después
vienen los que sufren de locura periódica, alternada o circular. Son aquellos
individuos de los cuales decimos: "tengan cuidado, que la luna está
nueva". Son locos en una ocasión y en otras no lo son aparentemente. Se ha
opinado que cuando esos sujetos están en el período de locura son irresponsables;
pero que cuando están en los momentos de lucidez, son absolutamente
responsables, porque el Código Penal (Art. 64), exige que el agente esté loco
en el momento de cometer el hecho. Sin embargo, aquí también se debería adoptar
la misma solución que para los que sufren de delirio de persecución. Y esto
así, porque aunque sufran su locura por períodos, lo cierto es que siempre
están enfermos, por lo menos, mientras persistan las causas de su locura.
LOS
IMPULSIVOS.
Después
vienen los impulsivos: estos son individuos que van al delito o al crimen
empujado por una especie de fuerza irresistible. Aparentemente son sujetos
sanos; razonan perfectamente, actúan perfectamente, negocian perfectamente, y
sin embargo, en ciertos momentos de su vida, se manifiesta la impulsión
mórbida. Por ejemplo, tenernos entre ellos a los piromaníacos que son aquellos
a quienes gustan los incendios. En segundo lugar, los cleoptómanos, que son
individuos que sienten atracción por cierta clase de robos, robos de
chucherías. Entre nosotros teníamos un tipo, muy conocido, que era un
cleptómano; su atracción era robar solamente sombreros usados y relojes.
LOS
NEURÓPATAS.
Y
pasamos a estudiar a los llamados neurópatas. Tenemos entre ellos, en primer
lugar, a los epilépticos, que sufren una perturbación mental que se presenta
generalmente con convulsiones y ataques catalépticos. Los que cometen delitos
antes de la catalepsia, son considerados como responsables, sobre todo, cuando
el delito es cometido en el momento que llaman las auras. A la epilepsia se le
llama gran mal. Muchos creen que el epiléptico es irresponsable sólo cuando
realiza la infracción en el momento de ser atacado por la enfermedad. Yo diría
que en todos los casos, porque ese desequilibrio indica que el sistema
nervioso de tal individuo no funciona bien y que, por consiguiente, no es un
responsable sino un enfermo. Existe otra clase de epilepsia, que es la
epilepsia larvada, a la cual se le llama "pequeño mal", en la cual no
hay convulsiones ni catalepsia. Este es también un individuo enfermo y por
tanto no responsable.
El estudio de
este tema se puede abordar desde varios puntos de vista como son: el social, o
sea el peligro que ofrece para la sociedad el uso inmoderado o el abuso
del alcohol; el criminológico, como causa explicativa de una conducta
delincuente, y finalmente, el jurídico, que se ocupa del estudio de cuál es la
responsabilidad penal de los que cometen infracciones en estado de
embriaguez. Nosotros sólo vamos a estudiar este último aspecto.
EFECTOS
DEL ALCOHOL.
La
experiencia diaria demuestra y la cien-i ha confirmado, que aún la ingestión de
pequeñas cantidades de alcohol ciertos casos, es suficiente para producir una
alteración de las funciones intelectuales, una paralización del impulso
volitivo, una excitación de las vías motoras, así como manifestarse sus
efectos por una elevación del buen humor, del entusiasmo, como también
por una excitación o una depreciación anímica. También se sabe, que estos
efectos se producen de distinto modo, según las personas, la clase de bebida y
aún los países.
RESPONSABILIDAD
PENAL DEL EBRIO.
Hechas las
clasificaciones anteriores, vamos a determinar la correspondiente
responsabilidad penal en cada caso. En relación con esto, nuestro Código Penal
ni ley alguna especial contienen disposiciones especiales, mediante las cuales
se reglamente este asunto o se den pautas a los jueces. Es por esto que ha
tocado a la doctrina y a la jurisprudencia el hacerlo de acuerdo con los
principios, y de acuerdo con el fundamento moral de la responsabilidad que es
uno de los principios básicos de nuestro viejo Código Penal.
EMBRIAGUEZ
CRÓNICA.
En lo que se
refiere a la embriaguez habitual, en la que el agente se ha convertido en un
alcohólico y sufre delirios, frenesí', etc., es indudable que, debido a la
intoxicación que le afecta de modo permanente, es un verdadero enajenado,
quien, si en ese estado ha cometido una infracción, debe ser descargado en
virtud del Art. 64 del Código Penal que ya conocemos, por causa de demencia.
CONSTREÑIMIENTO
O FUERZA IRRESISTIBLE.
Si examinamos
de nuevo él Art. 64 del Código Penal veremos que, además de lo referente a la
demencia, expresa que cuando en el momento de cometer la acción, el inculpado
se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido
resistir, no hay crimen ni delito.
Antes de
entrar en el examen del contenido de este texto es necesario que observemos que
si la violencia es una causa de no culpabilidad cuando se trata de crímenes y
de delitos, por la naturaleza misma de las cosas hay que admitir que para el
que comete una contravención en tales circunstancias, debe existir también una
causa de exculpación. Es en tal sentido que se pronuncian la doctrina y la
jurisprudencia.
Al examinar
el artículo citado nos encontramos con que sus términos pecan de vaguedad e
imprecisión, porque frente a lo dicho de que no hay crimen ni delito cuando e!
imputado se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a La cual no hubiese
podido resistir, surgen varias preguntas a las que no responde con precisión,
como son: ¿Cuál es la naturaleza de la fuerza que ha violentado? Es física o
moral? ¿Debe provenir de una causa endógena o exógena? ¿Cuáles son las
circunstancias o condiciones necesarias para que tal violencia sea causa de no
culpabilidad? El no haber podido resistir a la violencia ¿se refiere sólo al
imputado o a una persona de tal o cual resistencia media o normal? Frente a
ello, y a fin de dar respuesta a todas estas cuestiones, vamos a examinarlas
por separado.
Según el
diccionario de sinónimos de Don Pedro M. de Olive, la palabra violentar se usa
para expresar que una persona, valiéndose de la fuerza, ya sea material, ya de
la que le presta la superioridad o autoridad que tenga contra otros, los mueve
a hacer lo que ellos no quieren". Partiendo de este sentido del término,
vemos que contiene el de que se use una fuerza material o moral para compeler a
otro a hacer una cosa prohibida o a no hacer algo ordenado por la ley, esto es,
que el término envuelve en su significación, tanto la violencia física como la
moral.
CONDICIONES
QUE DEBE TENER LA
VIOLENCIA.
EL
CONSTREÑIMIENTO MORAL.
Si
leemos nuevamente el Art. 64 del Código Penal, obtendremos la impresión de que
sus términos no han parecido referirse sino al constreñimiento físico, es
decir, al caso en que, por fuerza, y actuando como una cosa, hemos ejecutado
una acción criminosa que no queríamos ejecutar. Pero no hay pruebas de que ésta
haya sido la voluntad de la ley, ni se puede admitir, de ningún modo, que sea
la interpretación que a dicho texto se deba dar, pues que, como vimos, el
significado del término "violentar" se presta a una interpretación
más amplia.
EL ESTADO
DE NECESIDAD.
Se dice que
existe el estado de necesidad cuando una persona, a causa de un suceso natural
o humano, se ve forzada a realizar un acto delictuoso para salvar su vida, su
integridad corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los de otros, de un
mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable.
CONDICIONES
NECESARIAS PARA QUE SE PUEDA INVOCAR LA CAUSA JUSTIFICACIÓN.
Si volvemos a
leer las disposiciones del Art. 36 del Código de Defensa Social de Cuba, citado
antes, venimos que allí están expuestas, con toda claridad, las condiciones que
deben ser exigidas para invocar la causa de justificación fundada en el estado
de necesidad, que son las siguientes:
1ra. — Que
exista un peligro grave, real y actual, no provocado intencional o
maliciosamente, cuando se trate de salvar la vida, la integridad personal
propia o de otros;
2da. — Que
exista un peligro grave, real y actual y no provocado intencional o
maliciosamente, contra los bienes, el honor o la libertad propios o ajenos,
siempre que el mal causado sea menor que el que se ha tratado de evitar; y que
ese mal no provenga de la ejecución de una ley, disposición de la autoridad
competente, dictada con arreglo a derecho y en el ejercicio de sus funciones; y
3ra. — En
cuanto al robo famélico:
a) que el
valor de lo sustraído no exceda de lo estrictamente indispensable;
b) que no se
produzcan daños innecesarios en la propiedad, ni ataque ni
intimidación a las personas;
intimidación a las personas;
c) que los
hechos realizados no revelen un estado peligroso; del agente;
d) que el agente no sea vago, habituado a la ingestión de bebidas alcohólicas, a la mendicidad o al uso de drogas o estupefacientes;
d) que el agente no sea vago, habituado a la ingestión de bebidas alcohólicas, a la mendicidad o al uso de drogas o estupefacientes;
e) que
el estado de necesidad no sea imputable al agente.
EL
ELEMENTO INJUSTO DE LA
INCRIMINACIÓN.
La infracción
es un acto ilícito sancionado con una pena por la ley; que la noción de
injusticia es inseparable de toda violación de la regla constitutiva de un
delito, que se trate de un delito civil o de un delito penal, los cuales se
diferencian solamente en que el segundo tiene como sanción principal la pena,
y el primero la reparación.
CAUSAS
GENERALES Y ESPECIALES DE JUSTIFICACIÓN.-
Las causas de
justificación han sido clasificadas en generales y especiales, según que
se apliquen a todas o a gran número de infracciones o a algunas solamente. Han
sido llamadas causas generales de justificación: la legítima defensa y casos
asimilados, y la orden de la ley y el mandato de la autoridad legítima.
Se ha llamado
causas especiales de justificación, por ejemplo, entre otras, éstas:
1ro. el caso
en que una persona sustraiga una cosa fraudulentamente, ignorando que le
pertenezca;
2do. el caso
en que una persona incendie una casa propia sin causar con ello dañes a
terceros; y
3ro. cuando se corneta uno de esos delitos en
los cuales la autorización de la víctima le quita el carácter delictuoso, como
la violación de propiedad, el robo, etc.
Acerca de
éstas, en realidad, no hay propiamente una causa de justificación, sino más
bien, una ausencia de delito, por falta de uno de sus elementos constitutivos,
ya que tales acciones no se ajustan al precepto legal que crea el tipo del
delito, ni tampoco les son contrarias.
Garraud
nos da de la legítima defensa una definición diciendo, que "consiste en
salvaguardar, por el empleo de la fuerza, un bien jurídico que un agresor nos
quiere quitar o disminuir".
DIFERENCIAS
ENTRE LA LEGÍTIMA
DEFENSA , LA
VENGANZA , LA
PENA Y EL ESTADO DE NECESIDAD.
la
primera, la venganza no interviene con el fin de evitar una violación del
derecho, sino para castigar una violación ya realizada. Si el agente está
autorizado a defenderse, no así a vengarse, por cuanto ello equivaldría a
hacerse justicia por sí mismo, para lo cual no puede ni debe tener permiso
legal, pues la venganza, obra del odio, si algo hace, es unir a una injusticia
otra mayor, lo que no contribuye al mantenimiento del orden jurídico como lo
hace la legítima defensa, sino a su turbación.
CONDICIONES
NECESARIAS PARA QUE HAYA DEFENSA LEGITIMA.
Si examinamos
la definición que hemos dado de la legítima defensa veremos que de ella se
deduce que para que exista esta causa de justificación deben encontrarse
reunidas las condiciones siguientes:
1ra.
Una agresión.
2da. Una
agresión actual o inminente;
3ra. Que se
ejecute una acción delictuosa defendiéndose a sí mismo o a otro.
4ta. Que la
agresión sea injusta;
5ta. Que la
defensa no traspase los límites de la necesidad, es, decir, que se la
mantenga dentro de la racional proporcionalidad de los medios.
BIENES
JURÍDICOS DEFENDIBLES.
Como
para que exista legitima defensa es indispensable ante todo, que se defienda un
derecho protegido por la ley penal, parece necesario antes que todo, entrar en
el estudio de cuáles son esos derechos protegidos y defendibles.
Hemos dicho1
que, para que exista la necesidad de la defensa legítima, es necesario que haya
una agresión, y que ésta sea actual, inminente e injusta. Vamos pues a examinar
particularmente cada una de esas condiciones.
DEFINICIÓN.
La agresión,
en concepto de Garraud, "es una acción positiva (no una omisión),
realizada o comenzada con la intención de lesionar un bien protegido por la
ley".
UNA
AGRESIÓN ACTUAL E INMINENTE.
Se dice que
una agresión es "actual" o presente, cuando ha sido comenzada, o por
lo menos, cuando es inminente, esto es, cuando existe la certeza de que se va a
realizar pues, como ya de muy antiguo se dijo en las leyes, para defenderse no
es necesario esperar haber recibido el primer golpe, ya que el daño es actual,
sin que ello haya sucedido. Es el caso de un individuo que nos amenaza, y
echando mano de un arma o instrumento cualquiera, se dirige hacia nosotros o intenta
hacerlo para agredimos. Es indiscutible que la agresión existe en ese caso, y,
acerca de ello, fue escrito en Las Siete Partidas, muy juiciosamente, que
"el acometido no ha de esperar que el otro le hiera primeramente, porque
podrá acaecer que por el primer golpe que recibiera podrá morir el que fuere
acometido y después no se podría amparar".
AGRESIÓN
FUTURA O TERMINADA.- Lo antes expuesto
evidencia que no puede haber lugar a la defensa legítima cuando se trata de una
agresión futura o ya terminada.
CARÁCTER
DEL DAÑO QUE DEBE SER CAUSADO POR LA
AGRE SIÓN.
Toda agresión, como es
natural, engendra o puede causar un daño a quien se trata de hacer víctima de
ella Pero esto no basta para que exista la legítima defensa, pues ese daño debe
ser inevitable.
DE LA INJUSTICIA DE LA AGRESIÓN.
Hemos dicho
que para que - exista la defensa legítima no basta que sea causada por una
agresión, sino además, que ésta debe ser antijurídica, o lo que es lo mismo,
injusta; porque, contra los actos jurídicos o permitidos por la ley o la
organización jurídica, no puede haber legítima defensa.
AGRESIONES
DE LOS PARTICULARES.
La ley
autoriza a los particulares en muchos casos, para que realicen un atentado
contra otro particular y aún contra los funcionarios públicos, como en los de
prestación de testimonio; pero muy especialmente, en el Art. 106 del Código de
Procedimiento Criminal, en el cual se dispone que "todo depositario de la
fuerza pública, y aún toda persona, estará obligada a aprehender al
sorprendido en flagrante delito, o perseguido, ya por el clamor público, ya en
los casos asimilados al flagrante delito, y a conducirle ante el fiscal, sin
que haya necesidad de mandamiento de apremio, si el crimen o delito tiene
señalada pena aflictiva o infamante".
CASOS DE
LEGÍTIMA DEFENSA PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 329 DEL CÓDIGO PENAL.
El Art. 329
dispone lo siguiente: "Se reputan necesidad actual de legitima defensa,
los casos siguientes:
1ro. cuando
se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche
el escalamiento o rompimiento de casa, paredes o cercas, o la fractura de
puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias;
2do. Cuando
el hecho se ejecute en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje
cometidos con violencias".
Como se
advierte por la lectura del texto transcrito, dos son los casos de legítima
defensa previstos en él:
1ro. aquel en
que la acción ha sido realizada defendiendo de noche la entrada a lugares
habitados, las viviendas o sus dependencias, en la forma indicada, y 2do. Cuando
son ejecutados repeliendo un atentado de robo o pillaje con violencia.
CONDICIONES:
La lectura
del texto citado nos sugiere inmediatamente que esas condiciones son las
siguientes: a) que las acciones previstas se realicen rechazando la entrada en
ciertos lugares; b) que esos lugares sean una casa o lugares habitados o sus
dependencias; c) que sea de noche; y d) que se realice con escalamiento o rompimiento
de casa, paredes o cercas, o con la fractura de puertas o de entradas.
LEGITIMA
DEFENSA PRESUMIDA.
Existe
también una presunción de legítima defensa juris et de jure, cuando el homicidio,
los golpes, las heridas, o cualesquiera otras violaciones del derecho se han
cometido en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje realizados
con violencia.
IMPUESTA
POR EL ESTADO.
Toda
pena, para ser ejecutada, debe ser la consecuencia de una decisión con carácter
irrevocable dictada por un tribunal ordinario o excepcional. Por tanto, fuera
de las que así se pronuncien, toda condenación o ejecución de penas, sería no
sólo ilegal, sino inconstitucional y nula.
FUNCIONES DE
LA PENA.
Como vimos, a
la pena se le han atribuido varias funciones como son: la de vengar un mal,
hacer sufrir, retribuir el mal con el mal, satisfacer las reacciones que hacen
del delito, defender a la sociedad, y en fin, el de utilizarla en bien del
delincuente y de la sociedad.
En la
actualidad, y como lo hemos demostrado antes, la pena no puede tener sino dos
finalidades esenciales, que son: Ira. El mantenimiento del orden jurídico y la
convivencia social; y 2da. Utilizarla como medio de obtener una reeducación o
reforma de quien la sufre.
Es indudable,
además, que como toda pena por su naturaleza conlleva un sufrimiento para aquél
a quien se le ejecuta, y sea cual fuese el nombre con que se la designe, debe
producir en el ánimo de quien la sufre, como en el de todos los asociados, un
grado de temor, que se asimila a lo que de mucho tiempo acá, se ha llamado la
prevención especial y la prevención general, las cuales tienden a impedir que
el delincuente atente contra derechos iguales o mejores, y que todos teman
delinquir, todo ello, bajo el supuesto de que el delito sea la obra exclusiva
de una voluntad libre.
DISTINTAS
CATEGORÍAS DE PENAS.
Atendiendo
a las distintas clases de penas utilizadas contra cada clase de delincuentes
para realizar los fines indicados, se las ha dividido en: a) de intimidación
pura; b) reformadoras; y c) de eliminación. Las de intimidación son penas
cortas o ligeras impuestas a individuos no corrompidos, o delincuentes
incipientes, como la prisión correccional y la multa. Las penas reformadoras
son aquellas que se imponen a los individuos que, aunque corrompidos y hundidos
en el crimen, ofrecen esperanzas de reforma, y son por ejemplo, la reclusión y
los trabajos públicos. Finalmente, son penas eliminatorias, aquellas por las
cuales el delincuente es segregado de la sociedad de un modo temporal o
definitivo, porque se le considera incorregible, tales como la deportación, el
destierro perpetuo, la prisión perpetua y la muerte.
LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
La pena fue
tenida, durante mucho tiempo, como una especie de panacea para el mal del
delito, hasta que Ferri puso de manifiesto que, a pesar de ella, se seguía
cometiendo delitos en número y proporción crecientes, y dejó evidenciado que
su papel como medio de lucha contra la delincuencia había sido menos que
modesto.
Si
reflexionamos un poco veremos cuan exacto es este criterio, y nos explicaremos
la causa de ello, pues, como sabemos, el delito es un efecto, pero de muchas y
variadas causas, y la pena fue dirigida a matar efectos y no causas, y siempre
por un solo medió, tal como un médico quien a todos sus enfermos, y sea cual
fuese su enfermedad, no ¡es recetara sino quinina, pongamos por caso, variando
sólo la cantidad o calidad del producto. Claro está que, en ciertos casos, como
los de paludismo, el remedio era bueno, pero no en los otros, porque no era el
indicado o el eficaz. Por tanto, como el delito proviene de causas biológicas,
psicológicas, físicas y sociales, el medio de lucha no puede ser el mismo en
todos los casos.
Es por esto
que, de un tiempo a esta parte, han sido creadas ciertas instituciones o
medios de lucha contra la delincuencia, llamadas medidas de seguridad.
LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Las
medidas de seguridad pueden ser definidas, como ciertas restricciones a los
derechos del hombre impuestas por el Estado, con el fin de obtener la
adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperantes,
y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.
SU
CLASIFICACIÓN.
Las
medidas de seguridad, atendiendo al fin que con ellas se persigue, han sido
clasificadas del modo siguiente: de educación, de corrección, de curación y de
segregación. A las tres primeras pertenecen el tratamiento educativo de los
menores delincuentes; el internamiento en hospitales especiales de los
delincuentes enajenados y anormales psicológicos; el internamiento en
establecimientos especiales de alcohólicos y toxicómanos; el internamiento en
lugares de trabajo de los mendigos y vagabundos para habituarlos a la vida útil
de trabajo. A la última clase pertenecen, el internamiento en establecimientos
especiales, de los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales,
aparentemente incorregibles; el destierro de extranjeros perniciosos o
indeseables, la prohibición de ejercer ciertas profesiones u oficios, y de
visitar ciertos lugares o residir en ellos.
AUTORIDADES
QUE LAS IMPONEN.
Las medidas
de seguridad que se imponen entre nosotros lo son casi siempre por una
autoridad judicial, sea actuando penalmente, sea con carácter disciplinario.
Asimismo, es un sistema seguido generalmente que sean impuestas por autoridades
judiciales, como una garantía de los derechos del hombre.
SU
DURACIÓN.
Atendiendo
a la finalidad perseguida con las medidas de seguridad, se concibe que no deban
tener un tiempo limitado para su aplicación, ya que su término depende de que
el estado de peligro de quien las sufra deje de existir, aunque, como es
natural, la ley puede establecer un límite máximo en caso necesario. Lo que sí
se hace generalmente, es establecer un límite mínimo para su aplicación, el
cual está en relación con el sujeto, pues se concibe que nadie puede ser
reformado o reeducado a lo menos dentro de un termino especial que la ley fije
para muchos casos concretamente, o en general.
OTRA
CLASIFICACIÓN.- Las medidas de seguridad,
atendiendo a su naturaleza, han sido divididas también en personales y
patrimoniales. Las primeras se ejecutan sobre la persona, y las otras sobre los
bienes. En cuanto a su forma de ejecución, se divide a las primeras en
privativas y no privativas de libertad, según que se ejecuten con o sin
privación de la libertad.
La pena
relativamente determinada consistiría en permitir al juez la eliminación
temporal del reo, o mejor dicho, que no pueda ser reintegrado a la
sociedad antes de pasado cierto tiempo, el mínimum; ni ser retenido en
prisión más allá de cierto tiempo: el máximum. De modo que la ley podrá decir:
los individuos condenados por crimen serán tenidos en prisión y no podrán
ser puestos en libertad sino pasados tantos años; y no serán mantenidos
en prisión durante más de tantos años. De esta manera se prevendrían
Ahora, este individuo podrá ser puesto a prueba por los psicólogos y demás
científicos, para que determinen si se le puede poner en libertad o no.
PENAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD.
Las penas
privativas de libertad consisten en privar al delincuente de su libertad
física, como el nombre ya indica, es decir, de cierta libertad de movimiento;
pero la privación de la libertad que es, podemos decir, la pena más aplicada
actualmente y quizás la única que produce los mejores resultados, no siempre
tiene o ha tenido entre nosotros un carácter netamente penal. Anteriormente,
los deudores insolventes o morosos eran condenados a prisión; pero hace ya
tiempo que esto fue prohibido por nuestra Constitución, ¡a cual no la permite,
sino cuan do la deuda provenga de fraude o infracción a las leyes penales. De
modo que las únicas deudas que pueden dar lugar a privación de la libertad, son
aquellas que resultan de indemnizaciones y de dolo en los procesos penales.
DURACIÓN
DE LAS PENAS.
La duración
de las penas está relacionada en nuestro Código con la gravedad del hecho.
REGÍMENES
PENITENCIARIOS.
Las
penas de privación de la libertad tienen alguna utilidad o pueden tenerla,
cuando el legislador ha establecido un régimen conducente a esa finalidad, la principal
de las cuales es reformar al delincuente a la vez que lo castiga. Decimos esto,
porque allí donde no haya un régimen que se aplique en las prisiones, las
penas podrán ser represivas, pero no reformadoras, y posiblemente, lleguen a
ser corruptoras. De modo que uno de los problemas más interesantes y serios y
en el cual se debe fijar la atención, es el que se refiere al régimen
penitenciario, es decir, al modo como se deben ejecutar las penas privativas de
libertad.
Los
partidarios del sistema penitenciario se preocupan ante todo y sobre todo, por
conseguir la enmienda del condenado y su reclasificación, para su ingreso de
nuevo en la sociedad, y que no esté expuesto a caer otra vez en delito y
convertirse así en un reincidente. De modo que la prisión tiene, en gran parte
de la legislación, quiérase que no, dos objetivos: castigar y reformar.
PENAS
PRIVATIVAS DE LIBERTAD.- .SU DURACIÓN.- COMO SE EJECUTAN.
Ya hemos
dicho que las únicas penas privativas de libertad que tenemos son las
siguientes: trabajos públicos de 30 años, de 20 años, de 3 a 20 años, de 5 a 20 años y de 3 a 10 años (modificación del
Art. 386 del Código Penal) y detención de 3 a 10 años, la reclusión de 2 a 5 años, la prisión
correccional de 6 días a 2 años y la prisión de simple policía de 1 a 5 días.
La pena de
trabajos públicos, sea cual fuera su duración, debe ser ejecutada en las
cárceles, y según dispone el Art. 15 del Código Penal, a los hombres condenados
a ella se les empleará en los trabajos más penosos; se dispone también, que
esos hombres podrán ser encadenados de dos en dos, como medida de seguridad,
cuando lo permita la naturaleza del trabajo a que se les destine.
En cuanto a
los condenados a detención, según el artículo 19 del Código Penal, serán
encerrados en una de las fortalezas de la República que hayan sido destinadas a ese efecto
por disposición del Poder Ejecutivo, y estarán en comunicación con las personas
empleadas en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera,
observando los reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder
Ejecutivo. Siendo este el régimen para la ejecución de la pena de detención,
se ve que los condenados a ella no están sujetos a ninguna clase de trabajos.
De ahí que se haya concluido como en Francia, que es una pena que tiene un
carácter netamente político, y que, por consiguiente, no se le debe ni puede
aplicar a las personas autoras de delitos y crímenes de derecho común, salvo
cuando la ley disponga expresamente lo contrario.
En cuanto a
los condenados a reclusión, según el Art. 22, serán encerrados en la cárcel
pública y empleados en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su
provecho, en la forma que lo determine el Gobierno.
En cuanto a
los condenados a prisión correccional, dice el Art. 40 del Código Penal, que
serán encerrados en una casa de corrección, y que se les dedicará, según su
elección, a uno de los talleres establecidos en la casa, y agrega el artículo
41, que una parte del producto del trabajo de los detenidos por delito correccional
se destinará a los gastos comunes de la casa; otra a proporcionarles algunas
ventajas o alivio durante su detención, si lo mereciere, reservando la tercera
parte para formarles un fondo que se les entregará a su salida de la prisión.
En el cumplimiento de todas estas disposiciones se observará lo que preceptúen
los reglamentos que sobre la materia dictare el Poder Ejecutivo.
ORGANIZACIÓN
DEL TRABAJO EN LOS PRESIDIOS.
Jamás ha habido
entre nosotros una verdadera organización del trabajo en las cárceles. Pero,
por si algún día llegásemos a tener un concepto claro y cabal de la necesidad
que hay de que el preso trabaje, proporcionándole e! estímulo de la posibilidad
de un beneficio, debemos decir que en los países en donde tal cosa ha sido hecha,
se ha seguido uno de estos dos sistemas: el trabajo se ejecuta bajo la
dirección del Gobierno, por administración, o mediante un contrato con un
industrial o con un negociante. En Francia se han usado esos dos sistemas.
En otras
partes se ha impuesto un trabajo puramente penal e improductivo; pero es
indudable, que el trabajo que no tiene el aliciente de un beneficio para el
preso, no puede surtir los efectos que se quiere conseguir con él. Ambos
sistemas han tenido sus adversarios y sus adeptos. En cuanto al sistema de
producción industrial para beneficio del gobierno y del preso, a quien se le da
un salario, se ha dicho que el Estado se convierte en industrial; que está
gastando en ellos, pagándoles un salario, dándoles casa y comida y, por
consiguiente, de ese modo produce en condiciones de competir con los
industriales de los productos que se fabriquen en las cárceles, competencia que
sería ruinosa para los últimos, quienes pagan diversos impuestos para operar
sus empresas. En muchos países se ha establecido este sistema del trabajo,
como en la cárcel de Ceuta, España, y allí se producen artículos que son
vendidos únicamente en el extranjero. O como lo hacen en otros países, donde
esos productos se destinan para el uso del Gobierno o de la misma cárcel, y así
se aplaca un poco la crítica de los comerciantes e industriales. Por otra
parte, en cuanto al sistema de conceder la explotación de! trabajo de los
presos a un industrial, tiene la ventaja de que el Estado no tendría que pagar
el sostenimiento de ellos sino quizás una pequeña subvención, con lo que se
quitaría de encima una carga bastante pesada; pero en cambio, el concesionario
o el negociante se convertiría a su vez en el Director y Jefe de los presos, e
impondría órdenes de ejecución de las penas, y entonces tendríamos que el
Estado estaría delegando en un particular, lo más delicado en este asunto, como
es la ejecución de la pena, todo ello, aparte del mal trato que el
concesionario daría casi siempre a los detenidos, de quienes haría verdaderos
esclavos.
PENA
RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.
Entre las
penas restrictivas de libertad que tenemos, encontramos, en primer lugar, el
destierro, la cual tiene en Francia carácter criminal, pero entre nosotros es
correccional. Según el Art. 37 del Código Penal, todo condenado a destierro
será llevado por orden del Gobierno fuera del territorio de la República. Su
duración no debe exceder de 3 años ni bajar de uno. De modo, pues, que no
consiste sino en que el condenado a sufrirla no habite en el territorio nacional.
Pero si regresa voluntariamente antes del vencimiento del término de la pena,
entonces se convertirá, según dispone el Art. 38, en la de reclusión por el
tiempo que le faltaba por cumplir.
Otra pena
restrictiva de libertad es el confinamiento, la cual consiste en que el
condenado a sufrirla tiene por obligación que residir en un lugar del país,
determinado en la sentencia. De modo que mientras al desterrado se le obliga a
vivir fuera del territorio de la
República , el condenado a confinamiento no debe salir del
sitio que se le asigne. Dice el Art. 39 que todo condenado a confinamiento
será conducido a la cabecera de provincia, distrito o común indicada en la
sentencia. La duración de esta pena es de seis meses a lo menos y de dos años a
lo más, lo que nos indica que es correccional. En el caso de que el confinado
saliere del lugar de su confinamiento, será condenado a prisión correccional
por un tiempo igual al que le faltaba para la expiración del confinamiento.
Como se ha dicho, en nuestro país, tanto una pena como la otra, tienen un
carácter eminentemente político, y por cierto que aquí nadie se ocupaba de
condenar por sentencia a esta clase de penas, sino que la orden la daba una
autoridad administrativa cualquiera, el Presidente de la República , y sobre todo
los gobernadores, jefes comunales, etc. todo lo cual era ilegal.
Otra pena
restrictiva de libertad es la sujeción a la vigilancia de la alta policía, A
juzgar por lo pomposo del título, parecería como que en nuestro país hay una
alta policía encargada de supervigilar la vida del quien la sufre y que los
agentes de ella están siempre presentes para informarse de todos los actos que
realice y pueda constituir nuevo peligro para la sociedad. Pero do hay tal
cuerpo de alta policía, ni hay tal vigilancia; esta es una institución, que si
no estoy mal informado, no ha sido puesta en actividad sino una sola vez en
todo el tiempo que la
República lleva de vida.
Esta pena es
peligrosa porque somete a los que están sujetos a ella a una vigilancia deshonrosa,
que puede privar al condenado de la confianza que se necesita para rendir
ciertas labores en la sociedad. En Francia ha sido sustituida por la
prohibición de residir en ciertos y determinados sitios.
Como ya
dijimos, los condenados a penas aflictivas o infamantes siempre quedan, de
pleno derecho, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
PENAS
PRIVATIVAS DE DERECHOS.
Las penas
privativas de derechos organizadas en nuestras leyes penales pueden ser
clasificadas como sigue: a) ¡as que son una consecuencia de la indignidad que
sufre el condenado; b) las que tienen por objeto mantener la igualdad de la
pena entre los condenados, y por otra parte, proveer al ejercicio de ciertos
derechos que la ejecución de la pena pone a los condenados en la imposibilidad
de ejercer.
Entre las
primeras tenemos la degradación cívica, la facultad acordada al cónyuge del
condenado de demandar el divorcio, y la pérdida de la patria potestad. Entre
las segundas podemos citar la interdicción legal y la doble incapacidad de
recibir y de disponer a titulo gratuito por donación o por testamento.
Como ya
lo hemos visto, la degradación cívica es una pena criminal infamante, perpetua,
accesoria siempre, principal excepcionalmente, y entonces con carácter
político. Viene establecida en el Art. 32 del Código Penal, el cual reza:
La
degradación cívica consiste:
1ro. en la
destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o
cargos públicos; 2do. en la privación del derecho de elegir y ser elegido; y en
general, en la de todos los derechos cívicos y políticos;
3ro., en la inhabilitación para ser jurado o
experto, para figurar como testigo en los actos, y para dar testimonio en
juicio, a no ser que declare para dar simples noticias;
4to. en la inhabilitación para formar parte de
ningún consejo de familia, y para ser tutor, curador, protutor o consultor
judicial, a menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento
previo de la familia;
5to. en la privación del derecho de porte de
armas, del de pertenecer a la guardia nacional, de servir en el ejército
dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser empleado en ningún
establecimiento de instrucción en calidad de profesor, maestro o
celador".
La
interdicción legal es otra pena privativa de derechos, y se encuentra
consignada en los Arts. 29, 30 y 31 del Código Penal, los cuales dicen así:
"Art.
29. — Todo condenado a detención o reclusión permanecerá mientras dure la pena
en estado de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a estos como a los
condenados a trabajos públicos, tutor y protutor, que cuidarán y
administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las
disposiciones prescritas por el Código Civil, para los tutores y pro—tutores de
los incapacitados".
"Art.
30. — Los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su
pena, y el tutor le dará cuenta de su administración".
"Art.
31. — Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele
ninguna asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas".
SEMEJANZAS
Y DIFERENCIAS ENTRE LA
INTERDICCIÓN LEGAL Y LA INTERDICCIÓN JUDICIAL.
Las dos
instituciones tienen igual fin, ya que su objeto es asegurar la conservación y
la administración de los bienes de una persona incapacitada para hacerlo por
sí misma. Por tal razón, ambas tienen igual naturaleza, y establecen una
incapacidad.
Difieren, sin
embargo, en esto que es fundamental, y es que, la interdicción legal, además
de ser una medida de protección, es también una medida penal, y de aquí las
consecuencias jurídicas siguientes; a) que al condenado no pueden serles
entregadas las rentas ni el producto de la venta de sus bienes (Art. 30); b)
que como la incapacidad del condenado no se refiere sino a la administración y
disposición de sus bienes, y no al ejercicio de todos sus derechos civiles,
puede ejercer sus derechos puramente personales, como son por ejemplo: el de
casarse, testar o reconocer a un hijo; y c) los actos de administración o de
disposición realizados por el condenado, están afectados por una nulidad
radical y absoluta, la cual, por ser de orden público, puede ser invocada por
toda parte que justifique tener interés.
La muerte
civil, una pena antisocial, anticristiana y antijurídica, al decir de Garraud,
y un anacronismo en las legislaciones modernas, según escribía Rossi en 1829,
consistía en una deformación de la capitis diminutus romana, mediante la cual
el legislador, por una cruel ficción, se había esforzado en que, aún viviendo
un individuo, se produjese en él, al ejecutarle tal pena, efectos iguales a los
que hubiese producido su muerte natural. Su sucesión se abría y sus herederos
la recogían; sus lazos de familia y de matrimonio quedaban disueltos de tal
modo que, si después de condenado adquiría algunos bienes, pasaban al Estado
por falta de herederos, y si el condenado con-traía nuevo matrimonio, era nulo.
Además, a la muerte de sus parientes, no podía heredarles ni recibir donaciones
o legados, a menos que fuese a título de alimentos.
LAS PENAS
PECUNIARIAS.
Son penas
pecuniarias, aquellas cuya consecuencia directa e inmediata es producir una
disminución del patrimonio de una persona a título de castigo a causa de un
delito. Es necesario, sin embargo, no confundir estas penas con la antigua
composición, con las restituciones, ni con los daños y perjuicio. Cuyo objeto
es reparar el daño o indemnizar el perjuicio causado, pagar el precio de la
sangre o comprar la seguridad del infractor. Nuestro Código Penal establece
esta distinción, cuando dispone en el Art. 10, que "las penas que
pronuncia la ley para los crímenes, delitos y contravenciones se impondrán
siempre, sin perjuicio de las restituciones y daños y perjuicios que puedan
resultar en favor de los agraviados”.
Las penas
pecuniarias pueden ser de dos clases: unas, las que hacen al Estado
propietario de un objeto -en naturaleza, y las otras, que le hacen acreedor de
una suma de dinero. Las segundas son la multas, y la primera, la confiscación
o comiso especia] de ciertos objetos llamados "el cuerpo del delito",
el producto del delito o el instrumento que sirvió para cometer el delito, y
finalmente, la confiscación general, en los casos especiales en que se imponga
por una ley especial.
Esta
pena, que tuvo durante algún tiempo el carácter de una indemnización pagada al
rey o al señor por los gastos avanzados para la persecución, tiene un origen
muy remoto, pues se la encuentra en las legislaciones más antiguas, como el derecho
romano, el germano y el canónico. Durante mucho tiempo constituyó la base de la
penalidad, pero fue perdiendo importancia, hasta asumir el papel modesto que
desempeña en la mayoría de los Códigos y leyes actuales. Recientemente cobra
nuevo auge, y se nota un aumento en quienes la defienden y recomiendan, a tal
grado que en el Congreso Penitenciario Internacional de Londres, se acordó un
voto favorable a su difusión y mayor uso.
CARACTERES
DE LA MULTA
REPRESIVA.
La multa como
pena tiene ciertos y determinados caracteres que la distinguen perfectamente de
las otras sanciones pecuniarias a causa de violación del derecho, a saber:
1ro. que debe
ser impuesta en virtud de una ley, entendiéndose el término con el alcance que
le hemos dado;
2do. que debe
ser pronunciada por los jueces, previa comprobación de la culpabilidad del
agente; y
3ro. que sólo
es
Pronunciada
por una infracción de carácter penal.
De este modo
se la distingue: a) de la cláusula penal, que es el respaldo o resultado de la
convención de las partes para el caso de no ejecución o mala ejecución de un
contrato; y b) de las multas civiles, de procedimiento y disciplinarias.
Cuando la
multa reúne las condiciones ya dichas, es una pena, e importa poco cuál sea la
jurisdicción civil, penal o de instrucción que la pronuncie.
Esta pena
está conminada, ya de un modo exclusivo, ya ligada a una pena privativa de
libertad como segunda pena principal, ya alternativamente con una pena de esta
naturaleza, ora en primero o segundo lugar, y es común a las materias
criminales, correccionales y de simple policía. En materia criminal, raras
veces está conminada, y en tal caso, es complementaria. En materia eje simple
policía, su mínimum es de un peso y el máximum de cinco pesos, en materia
correccional y criminal, el mínimum es de seis pesos, y, en cuanto al máximum,
su límite no está fijado en modo alguno en la ley.
PROPIETARIO
DE LA MULTA.
En
nuestro país, en principio, y según — Ley No. 674 de abril del año 1934, las
multas pertenecen al Fisco. Deben sex pagadas en dinero, salvo el caso previsto
en el Art. 50 de la Ley No.
124 3e! 14 de noviembre de 1942, en que pueden ser pagadas con trabajo en obras
del Estado. En otros casos serán pagadas con apremio corporal a razón de un día
por cada peso dejado de pagar (Art. 1ro. de la Ley No. 674 del 21 de
abril de 1934), sin que, en ningún caso, pueda la prisión pasar de dos años No.
674, Art. 1ro. del año 1934).
Estas reglas
sufren excepción como por ejemplo: en el desfalco, Ley No. 712, del 27 de junio
de 1927, Art. 4, párrafo 2, caso en el cual la prisión es a razón de
cinco pesos por día, sin que la reclusión pueda ser mayor de diez años
El
cobro de las multas está garantizado por una hipoteca judicial en primer o en
favor del Estado, (Art. 55, Cód. Penal) y como ya se ha visto, también
por el apremio corporal del condenado.
La
confiscación es una pe-vi o una medida de policía en virtud de la cual el
Estado expropia una cosa —mueble o inmueble— a causa de delito a su legítimo
propietario, sin que se cumplan las leyes o reglamentos establecidos para la
expropiación por causa de utilidad pública o porque así lo
reclame el interés social.
CARACTERES
QUE ASUME.
La
confiscación puede ser general o especial. Es general, cuando se aplica a
todos los bienes del condenado: y especial, cuando va dirigida a ciertos y
determinados bienes, pertenezcan o no al inculpado; tales como son las cosas
llamadas “el cuerpo de delito”, el producto del delito o las que han servido
como medios o instrumentos para cometer la infracción.
PUEDE
SUSTITUIRSE LA COSA
CONFISCADA POR OTRA O POR SU VALOR EN DINERO?
Salvo cuando
la ley disponga lo contrario, el juez no podría ordenar en su sentencia que la
cosa confiscada sea cambiada por otra o que se pague su valor, pues
consistiendo tal pena en privar al condenado de una cosa determinada, ello
equivaldría a cambiar la naturaleza de la pena, lo que sólo puede ser hecho por
el legislador y no por el juez, que es un mero aplicador de ella.
La
confiscación asume el carácter de una medida de policía, cuando recae sobre
cosas cuya posesión es ilícita o pueden ser dañosas o peligrosas para la
seguridad pública, para la salud o la honestidad pública. Como ejemplos se
pueden citar:
1ro. la
confiscación de alimentos en mal estado,
2do. la confiscación
de armas y explosivos poseídos ilegalmente,
3ro. la confiscación de instrumentos o medios
usados para cometer delitos fiscales de Rentas Internas y de Aduanas,
4to. la confiscación de falsos pesos y medidas
(Art. 481, Cód. Penal). Cuando la confiscación tiene el carácter de medida de
policía, y no de pena, le son aplicables ciertas reglas que hay que tener bien
presentes como son:
Ira. Puede
ser ordenada contra los herederos o sucesores del inculpado en el caso de que
éste haya fallecido:
2da. puede
ser impuesta aún a las personas civilmente responsables a causa de la
infracción;
3ra. puede ser pronunciada aun cuando el
inculpado haya sido descargado o absuelto y sea cual fuese la causa;
4ta. si el
delito ha sido comprobado, se puede pronunciar, aun cuando no se conozca a los
autores o cómplices del mismo, o-no hayan podido ser identificados; y en fin,
5ta., no es condición que para que sea impuesta, que la cosa pertenezca al
inculpado o que éste tenga sobre ella derecho alguno.
EFECTOS DE
LA CONFISCACIÓN.
Como ya hemos
dicho, la confiscación hace al Estado propietario de una cosa, y por
consiguiente, equivale a una expropiación en beneficio suyo. Pero hay casos en
que no hace propietario al Estado, sino a la víctima de la infracción, como en
la falsificación de marcas o fábrica (Ley 1450); o a un establecimiento
público, por ejemplo, Art. 180, Cód. Penal, y, en fin, en muchos casos, ordena
la destrucción del objeto confiscado.
APLICACIÓN
DE LAS PENAS.- CULPABILIDAD LEGAL.- CULPABILIDAD JUDICIAL.
En la
determinación de la pena, dos cuestiones fundamentales hay que tener en cuenta:
de una parte, la gravedad objetiva del hecho, y de la otra, la culpabilidad del
agente. Estas dos cuestiones son apreciadas de distinto modo por el legislador
y por el juez.
LAS
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Toda
infracción, además de los elementos generales y específicos de la
incriminación, pueden entrar también ciertas circunstancias que pueden agravar
o atenuar el hecho en sus aspectos objetivo y subjetivo.
Las que lo
agravan son llamadas circunstancias agravantes, y se las define según Garraud,
como "hechos que, uniéndose a los elementos materiales o morales del
delito, aumentan la criminalidad de la acción o la culpabilidad del agente".
CLASIFICACIÓN
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Nuestro
Código Penal tampoco contiene una clasificación de las circunstancias agravantes.
Es la doctrina quien las ha dividido así:
1ro. Circunstancias agravantes objetivas y
subjetivas;
2do. Circunstancias
agravantes generales y especiales; y
3ro.
Circunstancias agravantes legales y judiciales.
CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. -Las circunstancias agravantes son llamadas objetivas, cuando se
unen a los elementos materiales de la infracción, como las de que un robo se
cometa de noche, en casa habitada, con escalamiento o fractura (artículo 386).
Se dice que son subjetivas, cuando se unen a la culpabilidad, a la
individualidad del autor de la infracción, tales como la premeditación, te
asechanza, los lazos de consanguinidad y la edad de la víctima, (Arts. 295 y
355).
LAS
AGRAVANTES JUDICIALES.
Las
agravaciones judiciales son hechos que demuestran una mayor culpabilidad del
agente, a consecuencia de los cuales, el juez, moviéndose dentro de los límites
normales de la ley, aplica una pena mayor o menor según su arbitrio, sin tener
que especificarlas. Las agravantes legales deben ser declaradas y
caracterizadas por el juez en su sentencia, mientras, las judiciales no.
DISTINCIÓN
ENTRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
IN FRACCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
Una cuestión
interesante es la de establecer una regla que nos permita, frente a una infracción,
determinar si una circunstancia de ella constituye un elemento constitutivo o
una circunstancia agravante.
LAS
EXCUSAS.
La excusa es
una circunstancia accidental que se une a los elementos constitutivos
generales y especiales de la infracción, y tiene como efecto, ya sea atenuar la
pena, ya impedir que ésta sea impuesta al prevenido. Como hemos dicho, y según
lo dispuesto en el Art. 65 ya transcrito, el juez no tiene poder para crear las
excusas, pues éstas están determinadas en la ley y debe, en su sentencia,
comprobar la existencia de las condiciones necesarias para la existencia
constituir la excusa.
Esta causa
general de excusa atenuante se puede presentar con varios aspectos que son los
siguientes:
El Art.
321, el cual dice así: "El homicidio, las heridas y los golpes son
excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación,
amenazas o violencias graves". Al leer este texto notamos inmediatamente,
que entre él y el correspondiente del Código Penal francés, hay grandes
diferencias. Este último dice así: "el homicidio corno las heridas y los
golpes son excusables, si han sido provocados por golpes o violencias
graves contra las personas".
CONDICIONES
PARA QUE LA
PROVOCACIÓN SEA CAUSA DE EXCUSA.
Ya sabemos
que para que haya provocación, es necesario: a) que se haya realizado contra el
autor del homicidio, de las heridas o de los golpes, un acto que lo haya
irritado, entre los cuales entran la provocación, las amenazas y violencias
graves; b) que ese acto sea injusto; y c) que el acto provocador preceda
inmediatamente a tales hechos delictuosos.
En cuanto a
la provocación en sí, no creo que sea necesario en nuestro país, como en
Francia, que las violencias se hayan realizado contra las personas.
Relativamente a la condición de que la provocación preceda inmediatamente a la
acción, la razón por la cual se acepta la excusa es porque, si bien no pone al
ofendido como en la agresión, en la necesidad de defenderse, causa en quien la
sufre, una irritación y un oscurecimiento de la inteligencia que le quitan en
parte su libertad, el dominio de sus actos. Pero, cuando entre la provocación
y el acto que ella causa ha discurrido un tiempo suficiente para que la
reflexión haya podido obrar, entonces no constituye una causa de excusa. La
apreciación de si ha pasado un tiempo lo suficientemente largo que haga que no
se considere la provocación como inmediata, es una cuestión de hecho que queda
sujeta a la apreciación soberana de los jueces, lo que harán según las
especies.
LAS
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES PROPIAMENTE DICHAS. -DEFINICIÓN Y CONCEPTOS
GENERALES.-
Las
circunstancias atenuantes son hechos accidentales de la infracción, no
previstos taxativamente por la ley, que el juez aprecia soberanamente, y cuyo
efecto es disminuir la pena normalmente aplicable a la infracción.
Estas causas
de disminución de la pena no fueron desconocidas en el derecho romano, pero
sólo se aplicaban a ciertas y determinadas infracciones sin carácter general.
Por tanto, su verdadera evolución y consagración legislativa ha sido, como ya
lo hemos expresado, la obra de la legislación francesa, la cual las admitió
primero en los delitos que no produjeran un daño mayor de 25 francos, y más
tarde para ciertos crímenes, y que luego pasó a ser una institución aplicable a
todas las infracciones: a los crímenes, a los delitos y a las contravenciones
previstas en el Código Penal común.
EXTINCIÓN
DE LAS PENAS.-
Las causas de extinción de la acción pública y de la pena, son
aquellas circunstancias que ocurren después de la comisión de una infracción y
que aniquilan la acción pública intentada o no, o la pena irrevocablemente impuesta.
Estas causas de extinción son: la muerte del inculpado, el arrepentimiento
activo, la amnistía, la gracia, la rehabilitación, la prescripción de la acción
pública y la prescripción de la pena, y, el modo más natural, que lo a, la
ejecución de la pena. No nos vamos a ocupar de todas las causas de extinción
aquí' enumeradas, porque, la prescripción de la acción pública como la de la
pena, serán objeto de temas del procedimiento criminal.
"El
derecho de amnistía, que ha sido reconocido en todos los tiempos y lugares, se
justifica por la utilidad que puede haber para la sociedad de olvidar ciertos
hechos, de tal modo que, cuando esta utilidad existe, una de las causas
fundamentales del derecho de castigar faltan, y este mismo derecho
desaparece".
AUTORIDAD
QUE DECRETA LA AMNISTÍA.-
Es una cuestión que ha sido controvertida, la de saber si la
amnistía debe ser concedida por el legislador o por el Poder Ejecutivo.
EFECTOS DE
LA AMNISTÍA.
— Como la amnistía es concedida a causa de una acción delictuosa, la
cual, desde el punto de vista penal tiene como consecuencia la imposición de
una pena, como regla; y desde el punto de vista civil puede ser un delito o un
cuasidelito civil, cuya consecuencia es una sanción civil, esto es, el pago de
daños y la indemnización de los perjuicios que hayan sido causados, es claro
que estos dos aspectos deben ser examinados.
En cuanto al
primer aspecto, el penal, ya hemos dicho que su efecto inmediato es extinguir
la acción pública, si interviene antes de toda condenación irrevocable, o lo
que es lo mismo, que el derecho del ministerio público de apoderar a los
tribunales del caso para que lo juzguen o intentar algún recurso, o solicitar
la imposición de penas, cuando exista un recurso intentado, han quedado
extinguidos, no existen.
Pero, cuando
una sentencia irrevocable de condenación ha sido pronunciada, dicha
condenación se tiene como no pronunciada, y todos sus efectos desaparecen aún
los producidos, pues que son anonadados retroactivamente. Por tanto, si el
imputado ha sido privado de su libertad debe ser puesto en libertad
inmediatamente; si ha pagado multas o costas penales les deben ser restituidos,
y si comete posteriormente alguna otra infracción, no puede haber reincidencia.
Aún cuando a
un individuo que haya sido condenado se le hayan ejecutado las penas
principales o se hayan extinguido otras por el transcurso del tiempo; aún
cuando haya obtenido gracia o hayan prescrito las penas impuéstales, pueden
restarle algunas incapacidades resultantes de la condenación. Es para estos
casos que se necesita de otra institución que venga a poner fin a esas
incapacidades. Esa institución es la rehabilitación.
La
rehabilitación es, pues, una institución que tiene por objeto, como su nombre
lo indica, devolver a un condenado penalmente, el ejercicio o el goce y el
ejercicio de los derechos, cargos, honores o dignidades de los cuales se le
privó por la sentencia condenatoria. Era conocida ya en el derecho romano, en
el cual se la llamaba restitutio in integrum; se la concedía en la época
republicana, por el pueblo, y en la imperial, por el Emperador. En el antiguo
derecho francés era concedida por las llamadas letras de rehabilitación, y en
el derecho intermediario se le llamó "bautismo cívico".
CLASES DE
REHABILITACIÓN.-
La
rehabilitación ha sido concedida por un procedimiento puramente administrativo,
y por esto se la llamó rehabilitación administrativa; otras lo fue por la
justicia, y se la denominó rehabilitación judicial; otras, por un procedimiento
judicial—administrativo, y tomó este nombre; y, finalmente, ha resultado por el
transcurso del tiempo y del cumplimiento de ciertas condiciones, de pleno
derecho, por virtud de la ley, y se la ha llamado rehabilitación legal.
PERSONAS
QUE PUEDEN OBTENERLA.-
Según los Arts. 435 y 451 del Cód. de Proc. Criminal, pueden
obtener la rehabilitación:
1ro., todo
condenado a una pena aflictiva o infamante;
2do., todo condenado a una pena correccional;
3ro., los
notarios, secretarios y oficiales ministeriales destituidos, y
4to. —Agregamos nosotros— los empleados y
funcionarios públicos, declarados incapacitados para ejercer cargos de honor o
confianza u otros cargos de la administración, condenados por el Senado. No
agregamos a esta lista a los herederos de una persona fallecida, los condenados
a penas de simple policía, ni a las personas a quienes después de ejecutada la
pena no les resta incapacidad alguna, por razones que expondremos más adelante,
al tratar de los efectos de la rehabilitación.
CONDICIONES
REQUERIDAS PARA SOLICITARLA.-
Las
condiciones requeridas por la ley para poder solicitar la rehabilitación, son
las siguientes: a) que el solicitante no sea reincidente (NO REINCIDENCIA.- El
artículo 450 expresa que, a ningún individuo condenado por crimen, que hubiere
cometido nuevo crimen y sufrido condena a pena aflictiva o infamante, podrá
concedérsele la rehabilitación); b) que quien la haya obtenido no incurra en
una nueva condena "(Art. 450); c) que haya transcurrido el plazo de
prueba; d) haber observado buena conducta; e) haber residido en los lugares y
por el tiempo determinado por la ley; f) que si se había solicitado ya, y si
había sido rechazada la petición, hayan transcurrido más de dos años, y
finalmente, g) que haya cumplido las penas impuestas, que les hayan sido
Perdonadas o que hayan prescrito.
SOLICITUD
DE REHABILITACIÓN.- La
solicitud de rehabilitación debe ser hecha por el interesado, y aunque la
ley no lo diga, también por medio de un apoderado provisto de un poder
especial, mediante una instancia, a la cual deberán acompañar los documentos
que prueben lo siguiente:
1ro. Condenaciones pronunciadas,
2do. Fecha de expiración de la pena;
3ro. Tiempo y lugar de la residencia y
4to., la observación de buena conducta (Art.
438).
TRIBUNAL
COMPETENTE.- El tribunal competente
para conocer de una demanda de rehabilitación es el Tribunal de Primera Instancia
del Distrito Judicial donde resida el condenado, actuando en atribuciones
civiles, (Art. 438).
PLURALIDAD
DE DELINCUENTES.-
Hasta el
punto en que hemos llegado en el estudio del Derecho Penal, lo hemos hecho en
el supuesto de que la infracción es la obra de un solo agente; pero sabemos que
el hombre vive en sociedad y que es una tendencia en él, unirse a otros para
realizar sus empresas, sean o no contrarías a las leyes. Y efectivamente, las
estadísticas criminales han demostrado que, con gran frecuencia, los
delincuentes se asocian para cometer las infracciones, y que esto ocurre
precisamente entre los más peligrosos, para llevar a cabo las empresas
criminales más graves. Es por esto que el Derecho Penal moderno presta la mayor
atención a ¡a codelincuencia, y ha surgido la cuestión de decidir si debe o no
tenérsela como una circunstancia agravante.
Es indudable
que la codelincuencia tiene como resultado, facilitar la realización de la
infracción y, en muchos casos, evitar la imposición de las penas. Esto
bastaría, en nuestro concepto, para que se la tuviera como una circunstancia
agravante.
La complicidad es el acto por el cual una
persona participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito cometido por
otro, por medio de hechos limitativamente determinado por la ley, que no son un
comienzo de ejecución, ni indispensables para la existencia de la infracción.
CONDICIONES
PARA QUE NO EXISTA LA
COMPLICIDAD.- Según nuestra legislación,
pitra ser cómplice no basta la circunstancia de que se haya cooperado
accesoriamente a la comisión de una infracción, pues a ello se opone el
principio de la legalidad de los delitos y de las penas establecidas en los
Arts. 8, apartado 5 de la
Constitución y 4 del Código Penal. En esta materia, nuestros
jueces no gozan de poder alguno de arbitrio, ya que el legislador ha indicado
en los Arts. 59, 60, 61, 62 y 63 limitativamente, las condiciones necesarias
para serlo.
En esto,
nuestra legislación es profundamente diferente a la española, en la cual se
dice que son autores: 1ro., los que toman parte directa en la ejecución del
hecho; 2do. los que fuerzan e inducen directamente a otros a ejecutarlo; 3ro.,
los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera
efectuado (Art. 14), y en cuanto a los cómplices, lo son, los que no hallándose
comprendidos en el Art. 14, cooperan a la ejecución del hecho por actos
anteriores o simultáneos.
Entre
nosotros, la complicidad se realiza por actos calificados, y mediante la
existencia previa de condiciones especiales. Esas condiciones son:
Ira. Que el cómplice haya participado en la
comisión de un hecho;
2da. que el hecho sea un crimen o un delito;
3ra. que se
haya participado consciente y voluntariamente a la comisión del hecho, y
4ta. que se
haya participado del modo indicado en la ley. Vamos a estudiar cada una de
estas cuatro condiciones.
FORMAS QUE
PUEDE ASUMIR LA
COMPLICIDAD.-
Hemos dicho
ya que, para ser cómplice, no basta haber cooperado de cualquier modo y
accesoriamente a ia comisión de una infracción calificada crimen o delito, sino
que es necesario haber participado en la forma indicada en la ley de una manera
limitativa. Esas formas, una vez analizados los términos legales, pueden reducirse
a seis: 1ro. la provocación de la infracción cuando está acompañada de ciertas
circunstancias determinadas; 2do. el hecho de dar instrucciones para
cometerla; 3ro. el hecho de haber suministrado los medios materiales que han
servido para su ejecución; 4to. la asistencia con hechos secundarios que han
preparado o facilitado la ejecución; 5to. la ocultación de las personas que han
actuado en la comisión del hecho y 6to. la ocultación de las cosas, cuerpo,
instrumento o producto del delito.
Estos
distintos modos de complicidad han sido clasificados desde diversos puntos de
vista. Así, si se atiende al punto de vista de los hechos que la integran, la
complicidad puede ser material o moral; si en cuanto a la prueba de la
intención, puede ser presumida o probada; si al tiempo en que se realiza,
puede ser anterior, concomitante o posterior al delito. Ejemplos:
Complicidad
moral: instigar o instruir para la comisión del hecho. Complicidad material:
proveer medios, asistir u ocultar a los autores, y ocultar el producto del
delito. Complicidad presumida: cuando se provoca a los autores o se dan
instrucciones para cometer la infracción. Complicidad que debe ser probada:
cuando se suministran medios, se asiste, se evita la sanción o se oculta el
producto del delito. Complicidad anterior: provocación concomitante: la
asistencia. Complicidad posterior: la ocultación de personas o de cosas. Vamos
a estudiar las distintas formas de complicidad ya dichas.
Según el Art. 6to. Del Código Penal, se castigarán como cómplices
de una acción calificada crimen o delito, "aquellos que por dádivas,
promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas
culpables, provocaren esa acción". La provocación puede asumir dos
caracteres, esto es, puede consistir en una instigación, o el acto por el cual,
se hace despertar en otro la idea, y adoptar la resolución del crimen, y bajo
la forma de excitación, esto es, el acto por el cual, se anima a otro para que
persista en la resolución ya tomada de cometer la infracción.
Para nuestra
legislación no interesa esta distinción, pues, sí la instigación o la
excitación se han realizado por los medios o en las formas legales, habrá
complicidad, y no como en algunas legislaciones, según dijimos, en las cuales,
la instigación es un acto de autor, y la excitación, el acto de un cómplice.
La
provocación puede asumir el carácter de directa o indirecta. ¿Habrá complicidad
en cualquiera de ellas? Hay provocación directa, cuando el provocador impulsa
al provocado a realizar la acción que se intenta o ejecuta, y no otra, pues de
no ser así, faltaría la relación de intención y de fin necesarios para que
haya complicidad. Esta clase de provocación es la que se manifiesta por dones,
promesas, amenazas o abuso de poder. Provocación indirecta, seria aquella por
medio de la cual se excitara vagamente a una persona, de una manera general,
despertándole odios o sentimientos de venganza contra otro. La provocación
directa, realizada en la forma legal, sería un acto de complicidad; la
indirecta no.
La ley exige,
para que haya provocación, que se utilicen estos medios:
1ro. Dones o
promesas;
2do. Amenazas;
3ro. Abuso de
autoridad o de poder y
4to. Maquinaciones culpables.
DONES O
PROMESAS. —
Para que el hecho de dar una cosa o prometérsela a otro
constituya la complicidad, es necesario que sea anterior al delito, importando
poco que sea eficaz o no. Sí la promesa o la donación son posteriores al hecho,
no es un acto de complicidad, porque siendo así, no ha podido influir en
el ánimo del autor para lanzarlo a la comisión del hecho.
AMENAZAS. —
Las amenazas
son una forma de complicidad únicamente, cuando han sido la causa determinante
de la acción, esto es, que el constreñimiento ejercido por ella, sea la causa
eficiente de la acción.
ABUSO DE
PODER O DE AUTORIDAD.-
Abuso de
autoridad en el sentido legal, es el poder o influencia que en hecho o en
derecho, ejercen las personas privadas, como los padres y ascendientes sobre
sus hijos o descendientes; los amos o patronos sobre sus criados u obreros, los
maestros
sobre sus discípulos, el esposo sobre su esposa, el hombre sobre su concubina, etc. etc.
sobre sus discípulos, el esposo sobre su esposa, el hombre sobre su concubina, etc. etc.
Abuso de
poder, es la autoridad que en hecho o en derecho, ejercen los funcionarios o
empleados públicos o los militares sobre sus subordinados. Esta causa de
complicidad, bien vista, se resuelve en una amenaza, porque, aunque en ciertos
casos puede ser el resultado de un estado de dominio, la mayor parte de las
veces el subordinado obra por el temor que le inspiran la actitud del superior,
o las sanciones que le impondría en caso de desobediencia. Siendo esto así, se
ve bien claro que, en ningún caso, una simple orden o un consejo, puede
constituir la complicidad, ya que la ley exige un abuso de autoridad o un abuso
de poder o una amenaza.
MAQUINACIONES
O TRAMAS CULPABLES.-
Los términos tramas y maquinaciones, son sinónimos y significan
los fraudes, las arterías, y en general, todos los medios que se puedan emplear
con el fin de crear el error o el engaño en el ánimo del agente activo del
delito, todo lo cual es la causa determinante del hecho delictuoso; en una
palabra: el dolus malus de los romanos. Como ejemplo de este caso de
complicidad, vamos a citar algunos sacados de la doctrina y de la
jurisprudencia francesa. Hélos aquí:
1ro. El de un
individuo que con el fin de convencer a otro de que envenene a un tercero, le
dice que tal veneno produce un efecto rápido, o que no deja rastros capaces de
facilitar su descubrimiento; y 2do. el de un magnetizador que sugiere al
magnetizado la idea de un crimen y le hace ejecutarlo en tal estado. Pero, para
que las tramas y maquinaciones sean un elemento de la complicidad, deben ser
culpables, esto es, encaminadas a que se cometa una infracción. Según otros,
las que deben ser culpables, son las tramas, pues las maquinaciones implican
por sí, la idea de culpabilidad. Nótese que el legislador se ha expresado en
este caso por medio de términos muy vagos, y que corresponde a los jueces de
hecho declarar cuáles son los hechos, y si constituyen maquinaciones o tramas
culpables.
COMPLICIDAD
POR HABER DADO INSTRUCCIONES.-
El artículo
60 ya citado expresa que no sólo son cómplices quienes provocan el delito, sino
también quienes "dieren instrucción para cometerlo". Dar instrucciones
en el sentido legal, es suministrar a otro datos o informaciones, con el objeto
de que se ejecute la infracción, o con el designio de facilitarla.
COMPLICIDAD
POR HABER SUMINISTRADO MEDIOS DE COMETER LA INFRACCIÓN.-
El Art. 60 del Cód., Penal dispone en su parte final, que son
cómplice de un crimen o de un delito, "aquellos que, a sabiendas, proporcionaren
armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para
ejecutar la acción. Para que esta clase de complicidad exista, es necesario que
se establezca la prueba de ¡os hechos siguientes:
1ro. que se
ha suministrado los medios de cometer una infracción;
2do. que se
han suministrado con el fin de que se Cometiera la infracción; y 3ro. Que
tales medios hayan sido utilizados en la comisión de la infracción.
COMPLICIDAD
POR ASISTENCIA.-
Este género
de complicidad está consignado en la parte final del Art. 60, cuando dice que
son cómplices...: "aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido
al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o
facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron".
COMPLICIDAD
POR OCULTACIÓN DE PERSONAS.-
Este género
de complicidad por actos posteriores a la comisión de la infracción, nos viene
de la escuela francesa, no de la clásica; y el Código la consigna en el Art. 61
cuando dice: "Aquellos que conociendo la conducta criminal de los malhechores
que se ejercitan en salteamientos o violencias contra la seguridad del Estado,
la paz pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente
alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices.
OCULTACIÓN
DE COSAS.-
El Art. 62 dispone que se considerarán como cómplices y
castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su
totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por
medio de crimen o delito". Esta clase de complicidad puede presentársenos
con dos caracteres distintos a saber: la ocultación puede ser la consecuencia
de un entendido anterior al delito, y entonces, entra, no sólo en el radio de
aplicación del Art. 60, sino también del 62; si es un hecho posterior al
delito, entonces sólo le es aplicable el Art. 62. Esta disposición nos viene
también de Francia y de la legislación greco—romana; pero en el Código francés,
con el fin de ponerle coto a los conflictos que creaban los robos realizados
por pandillas internacionales, y cediendo a las críticas que a tal disposición
del Código han sido hechas, la ocultación de cosas es hoy un delito especial de
acuerdo con los términos de la ley del 22 de mayo de 1915.
CONDICIONES
DE ESTA COMPLICIDAD.-
Para que un sujeto pueda ser condenado como cómplice por
ocultación de cosas es necesario: a) que se haya cometido un crimen o un delito
que dé lugar a la ocultación de esas cosas; b) que las mismas hayan sido
ocultadas; c) haberlas recibido a sabiendas de que provenían de un crimen o de
un delito.
PENAS DE LA COMPLICIDAD.-
El Art. 59
del Código Penal preceptúa que "a los cómplices de un crimen o de un
delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a
los autores de este crimen o delito, salvo los casos en que la ley disponga
otra cosa". En cuanto a la aplicación de esta regla, dos interpretaciones
podrán ser dadas, o sea: a) que a los cómplices se les debe imponer la pena
inmediatamente inferior a la que le impuso el juez al autor; o b) que la que se
debe imponer es la inmediatamente inferior a la indicada por la ley para el
autor. Esta última manera de interpretar la ley es la correcta, pues nuestra
legislación ha seguido en materia de complicidad, un punto de vista puramente
objetivo. El cómplice lo es del delito cometido por el autor, tal y como lo
prevé la ley, sin tener en cuenta las circunstancias que, subjetivamente, se
refieren especialmente al autor.
PLURALIDAD
DE INFRACCIONES.-
Hasta este momento hemos supuesto que el delincuente sólo es
autor de una infracción. Por otra parte, hemos estudiado las diferentes clases
de infracciones y cómo se constituyen, al hacer las clasificaciones que de las
mismas han sido objeto temas anteriores. Por esto no tenemos que insistir sobre
tal asunto. Hay casos, sin embargo,-en que el agente es autor de dos o más
infracciones, y se trata de determinar ahora, cuál es la influencia jurídica
que ello debe o puede tener en la situación del delincuente, o por mejor decir,
en la pena o medida que debe serle impuesta.
Esta
situación se nos puede presentar con uno de estos dos aspectos: 1ro. que el
agente haya cometido dos o más infracciones y que ninguna de ellas haya sido
objeto de una condenación irrevocable, y 2do. que el agente, después de haber
sido condenado irrevocablemente por una o rnás infracciones, cometa otra u
otras.
En la primera
situación, se dice que existe concurso de infracciones; y en el segundo, que
hay reincidencia, si se cumplen ciertos requisitos legales. Por ahora, no va a
ser objeto de nuestro estudio, sino el concurso de infracciones, pues la
reincidencia la estudiaremos en temas posteriores.
Como ya lo
dijimos, hay concurso de infracciones cuando un sujeto ha cometido dos o más
infracciones y ninguna de ellas ha sido objeto de una condenación irrevocable,
y ello es así, porque cuando existe una persecución de carácter penal, o la
sentencia pronunciada se encuentra en los plazos para interponer recursos
ordinarios o extraordinarios, todavía, o no hay condenación, o siendo
definitiva no es irrevocable, y no existe sino la acción pública en
movimiento.
CLASES DE
CONCURSO.-
Él concurso
de infracciones puede ser real o material, ideal o intelectual. Es real o
material, cuando el agente ha cometido muchos actos o un conjunto de actos que
constituyen, cada uno, de un modo separado o independiente, una infracción
distinta. Puede citarse como ejemplo, el de un individuo que ha cometido un
homicidio, más tarde un robo, después un abuso de confianza, etc., caso en el
cual cada una de ellas es una infracción distinta.
El concurso
es ideal o intelectual, cuando un sólo acto produce la violación de varios
bienes jurídicos, y cae bajo el imperio de disposiciones penales distintas.
Ejemplos: el cartero que abre una carta que debió entregar a su dueño, y
sustrae valores contenidos en ella, es autor de robo y de violación de
correspondencia; el individuo que falsifica un documento para cometer una
estafa, es autor de falsificación y de estafa.
Nuestra
legislación, como la francesa, no se ha ocupado sino del concurso real, y ha
dejado fuera de sus prescripciones el concurso ideal. En efecto, el Art. 304
del Cód. de Proc. Criminal se refiere al caso de que en el curso de los debates
se descubra que el acusado es autor "de otros crímenes diferentes"...,
pero no trata del caso en que el hecho, un sólo hecho, sea susceptible de
diferentes calificaciones y penalidades, y ello así, porque es un caso de
delito complejo.
Desde tiempos
muy antiguos, así como en los modernos, ha constituido uno de los problemas
más graves, la circunstancia de que el autor de una infracción hubiese sido ya,
con anterioridad, condenado irrevocablemente una o varias veces. Así, en el
Código Hammurabí, el Artículo 126 disponía: "Que el rey, después de
haberse asegurado-de las circunstancias agravantes, como por ejemplo la
reincidencia, de lugar y de momento; después de haber examinado las facultades
del culpable y el crimen, haga caer el castigo sobre quienes lo merezcan".
En el derecho
romano, aunque se confundía la reincidencia con la reiteración, además de
otras consecuencias, se la consideraba como una circunstancia agravante, y no
se ocupaban sino de la recaída en el mismo delito.
En la antigua
legislación francesa, se había sentido la necesidad de tomar medidas especiales
contra cierta categoría de malhechores de hábito, como son los vagabundos, las
gentes desconocidas y sin domicilio, los desterrados y los ya conocidos por la
justicia.
La
legislación de la
Asamblea Constituyente se ocupó con más precisión del asunto,
y surgió con estas características especiales: Ira. en caso de contravenciones
y delitos, la ley del 22 de junio de 1791 se limita a prever las reincidencias
especiales del mismo delito, y algunas veces la de delitos del mismo género. La
pena aplicable era generalmente, el doble de la ordinaria para la infracción, o
a veces se pasaba de penas de simple policía a las correccionales. Por otra
parte, y salvo raras excepciones, sólo se tomaba en cuenta la primera
infracción, y se apreciaba siempre el tiempo discurrido entre la comisión de
una infracción y de las otras; 2da. cuando, se trataba de infracciones
castigadas con penas aflictivas e infamantes, sólo se había previsto el caso de
los que recaían en delitos de cualquier clase, se aplicaba a la segunda
infracción la pena ordinaria, pero, a la expiración de ésta, el condenado era
transferido, por toda su vida, al lugar fijado para la transportación (C.P.
Ira. Parte, Tít. II Art. 1). Más tarde, y por virtud de la ley del 23 floreal
año X, todo reincidente de crimen a crimen debía ser marcado en la parte derecha
de la espalda, con la letra "R", pero no se tomaba contra él después
de cumplida la pena, medida alguna.
El Código
Penal de 1810. Así como el de 1832, que nos sirvió de modelo, adoptó las ideas
imperantes en Europa entonces, según las cuales, era reincidente, todo aquel
que había recaído en el delito, después de una primera condenación, caso en el
cual debía ser castigado por el nuevo delito, con la pena ordinaria agravada
por tal circunstancia.
DEFINICIÓN.
— La reincidencia es el estado de un individuo que, después de haber
sido condenado por sentencia irrevocable, comete una nueva infracción en
determinadas condiciones, por la cual se hace objeto de una nueva condenación
penal.
REINCIDENCIA
GENÉRICA.- REINCIDENCIA ESPECIFICA.- HABI-TUALIDAD. — Se dice que la reincidencia es general o genérica, cuando el
delincuente comete una infracción de distinta clase que aquella por la que fue
juzgado y condenado; si recae sobre un delito de la misma clase, o de clase
semejante, se dice que es especial o específica. En cuanto a la habitualidad,
esta existe, cuando el agente activo del delito tiene el hábito de realizar la
acción imputada, o se dedica al delito como profesión, pudiendo existir con o
sin reincidencia.
PROBLEMAS
A QUE DA ORIGEN LA
REINCIDENCIA.- LA CULPABILIDAD. — LA PENALIDAD. — La reincidencia ha dado lugar siempre y en todas partes, a que se
planteen problemas de gran importancia como son:
1ro. El que
se expresa inquiriendo si el reincidente es más culpable que el delincuente
primario, y
2do. Aquel que trata de determinar si el
reincidente debe ser condenado con la pena ordinaria del delito cometido, o
con esta pena agravada.
En cuanto al
primero de estos asuntos, el criterio varía según que nos atengamos a los
principios o doctrinas de la escuela clásica, o los examinemos desde el ángulo
de las doctrinas positivistas.
En cuanto al
primer problema, todos están de acuerdo en sostener, que no se puede considerar
al reincidente como un delincuente ordinario, pues tal circunstancia denota en
él la persistencia en violar los derechos protegidos por la ley penal; que la
advertencia que constituye la primera condenación ha sido insuficiente, y que,
por consiguiente, es un agente temible y peligroso contra quien han menester
precauciones y medidas especiales.
Por esto,
para los clásicos, esta clase especial de delincuente revela un grado mayor de
culpabilidad, mientras que para los positivistas, denota un estado peligroso,
y se requiere utilizar contra él medidas de defensa y de seguridad especiales,
fuera de toda apreciación sobre un concepto fundado en un grado mayor o menor
de culpabilidad.
En cuanto al
otro problema, los clásicos sostuvieron que, siendo mayor la culpabilidad,
mayor era la responsabilidad, y por tanto, la pena debía ser mayor, y agravarse
por tanto la pena ordinaria, o lo que es lo mismo, que la reincidencia debía
constituir una circunstancia agravante legal. Los positivistas, como no se
guían por un concepto de moralidad o culpabilidad, y sólo aprecian la
naturaleza peligrosa del agente, no estiman que ello deba constituir una
circunstancia agravante, sino dar lugar a medidas de defensa social
preventivas, de una naturaleza especial, siempre que del proceso resulte, que
tales recaídas del agente activo, revelan en él un estado peligroso.
Art. 56. — El
individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante,
cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica,
se le impondrá la de reclusión. Si el segundo crimen mereciese la pena de
reclusión, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la
pena de detención, se le impondrá la de trabajos públicos. Finalmente, si el
segundo crimen mereciese la pena de trabajos públicos, se le impondrá el doble
de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un
consejo, de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará
con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido
pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales
ordinarias.
Art. 57. — El
individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a una pena mayor a un año
de prisión', cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas
correccionales, será condenado al máximum de la pena establecida por la ley,
pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la
vigilancia de la alta policía durante un año a lo menos, y cinco o lo más.
Art. 58. — El
que condenado correccionalmente a un año o a menos tiempo de prisión,
cometiere nuevo delito, será condenado al máximum de la pena fijada por la ley,
pudiendo alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además sujeto
a la vigilancia especial de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco
a lo más.
Art. 483. —
En todos los casos previstos por este Libro, se entiende que hay reincidencia,
cuando el culpable de contravención de policía haya sido penado por el Tribunal
que conoce de la segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la
comisión de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán aplicación
en los casos de que trata el presente Libro.
Al estudiar
esta materia, y para su mejor comprensión, vamos a examinarlas: a) desde el
punto de vista de sus condiciones generales; b) desde el punto de vista de sus
consecuencias generales; c) desde el punto de vista de sus condiciones especiales
y d) desde el punto de vista de sus consecuencias especiales.
CONDICIONES
GENERALES.- Las condiciones generales que deben
encontrarse reunidas para que haya reincidencia, nos son reveladas por los
textos legales, los cuales exigen, en todos los casos, una condenación anterior,
y una nueva infracción que deba dar lugar a otra condenación.
CONDICIONES
Y EFECTOS ESPECIALES DE LA
REINCIDENCIA.-
Para la mejor comprensión de este asunto, vamos a dividir su
estudio examinándolo:
1ro. en
cuanto a los crímenes;
2do. En cuanto a los delitos, y
3ro.
Finalmente, en cuanto a las contravenciones.
REINCIDENCIA
DE CRIMEN A CRIMEN.- Relativamente a la reincidencia
de crimen a crimen o, mejor dicho, de penas criminales a penas criminales,
ello viene reglamentado en el art. 56 del Código Penal, en el cual podemos
distinguir dos situaciones, una expresamente prevista, y la otra que resulta de
una manera implícita. En lo que se refiere a la primera, es cuando se reincide
de pena criminal a pena criminal, y la otra, cuando se recae de pena
correccional a pena criminal.
El artículo
56 dispone, como ya lo hemos visto, que el que, "habiendo sido condenado
a una pena aflictiva o infamante cometiere otro crimen que mereciese como penal
principal"... etc. Por tanto, es requisito indispensable que el primer
crimen haya motivado una pena aflictiva o infamante lo mismo que el segundo,
pues si el primer crimen, debido a que el juez haya apreciado la existencia de
una excusa o de circunstancias atenuantes, ha sido castigado con una pena
correccional, no habría lugar al estado de reincidencia.
Cuando se den
las condiciones ya dichas, establecidas en la ley, importa poco la naturaleza o
calificación de los crímenes, porque la reincidencia tiene un carácter general,
e importa poco también el tiempo discurrido entre una y otra infracción-porque
entre nosotros, el estado de reincidencia es permanente.
La
agravación, que es obligatoria, salvo la apreciación posterior de circunstancias
atenuantes, no se refiere, ya lo dice el texto expresamente, sino a las penas
principales, y, de ningún modo, a las accesorias y a las complementarias, y
consiste en aumentar en un grado la pena ordinaria correspondiente a la
infracción, con las salvedades ya señaladas, referentes al error existente en
dicho art. 56.
En cuanto a
la segunda situación, es aquella en la cual el agente activo del delito ha sido
condenado por la primera infracción a una pena correccional, sea a causa de
crimen o de delito. En este caso, no hay reincidencia, como ya lo hemos dicho,
porque, ni es aplicable el art. 56 por faltar las condiciones requeridas, ni
tampoco los arts. 57 y 58, por lo que más adelante diremos. Las razones no muy
satisfactorias que indujeron al legislador francés a proceder de tal modo, las
expresa Garraud cuando dice: "Esta regla, que no hay reincidencia de
crimen sobre delito, se explica por una doble consideración: 1ro. Se ha pensado que una pena
correccional, anteriormente pronunciada, no constituye una advertencia bastante
seria para hacer agravar legalmente una pena criminal; y
2do. Que la penalidad ordinaria del crimen ofrece, en este caso, a la Corte de Assises, un margen
de severidad suficiente para la represión de la reincidencia.
REINCIDENCIA
CORRECCIONAL.- En esta materia, nuestro
legislador, con pequeñas variantes, se encuentra en la situación que tenía el
asunto en Francia en el año 1863, y no ha seguido las nuevas corrientes de
ideas que orientaron a los legisladores de aquel país, al modificar
profundamente en 1891 los Arts. 57 y 58, en que tanto allá, como entre
nosotros, está reglamentada la reincidencia correccional.
Nuestro
Código prevé los casos siguientes de reincidencia correccional:
1ro. Cuando la condenación que constituye el primer término lo ha
sido "por crimen, a una pena mayor de un año de prisión" (art. 57),
2do. Cuando dicha condenación lo ha sido por delito (Art. 57); y
3ro. Cuando el inculpado ha
sido condenado por primera vez "correccionalmente, a un año o a menos
tiempo de prisión".
PRUEBA DE LA REINCIDENCIA.- QUIEN
DEBE HACER LA PRUE BA
Y HECHOS A PROBAR.- El legislador ha hecho de
la reincidencia una circunstancia agravante, y establecido para el juez la
obligación de agravar la pena al imputado, cuando está legalmente comprobada.
Mas, si esto es así, no ha establecido los medios para que el representante del
Ministerio Público, a quien incumbe suministrar la prueba de ello, pueda
realizarlo.
Nuestro
Código de Procedimiento Criminal contiene las disposiciones de los artículos
376 y 377, relativas al reconocimiento de la identidad de las personas
condenadas, evadidas y capturadas que dicen así:
Artículo 376.
— "El reconocimiento de la identidad de una persona condenada, evadida y
capturada, se hará por el tribunal que impusiere la condenación, el que le
aplicará además la pena con que la ley castiga la infracción".
Artículo 377.
— "Las sentencias que se pronuncien en tales casos, tendrán lugar después
de oírse las declaraciones de los testigos citados por el fiscal o presentados
por el reo, si éste los ha hecho citar. La causa se verá en audiencia pública,
y el individuo capturado deberá estar presente, a pena de nulidad".
Se nos podría
decir que, por los medios establecidos en tales textos legales, se podría
hacer la prueba de que se trata; pero después de leerlos, se pone de
manifiesto su evidente ineficacia, pues, es del todo imposible establecer por
medio de ellos, estos dos hechos que hay que probar sin lugar a dudas: a) la
identidad del prevenido, y b) la existencia de la condenación o condenaciones
anteriores.
PRUEBA DE LA IDENTIDAD.- El imputado, como es muy natural, tratará, por todos los medios de
ocultar su identidad; y no creemos que basta la prueba por testigos para
dejarla comprobada, pues no solamente sería una prueba sumamente frágil, sino
que es muy fácil a una persona, debido al tiempo y a los cambios que en ella se
pueden operar, ocultar su identidad.
PRUEBA DE LA CONDENACIÓN ANTERIOR.- Aún comprobada la identidad de la persona, se impone la necesidad
de comprobar que existe una condenación anterior, y la naturaleza de las penas
impuestas.
Si el
imputado niega las condenaciones y su naturaleza, nuestro legislador ha
establecido algunas previsiones que parecen encaminadas a este fin, y son las
contenidas en los artículos 409, 410 y 411 del Código de Procedimiento
Criminal, que dicen así:
"Art.
409. — Están obligados los secretarios de los tribunales correccionales y
criminales a hacer constar en un registro particular, por orden alfabético,
los nombres, profesión, edad y residencia de todos los individuos condenados a
prisión correccional o mayor pena. Este registro contendrá una noticia sumaria
de cada asunto y de la condena, bajo pena de diez pesos de multa por cada
omisión".
"Art.
410.— Cada tres meses los secretarios enviarán, bajo pena de veinte pesos de
multa, copia de estos registros al Procurador General de la Repú blica y al Procurador
General de la Corte
de Apelación correspondiente".
"Art.
411. — Estos dos funcionarios harán llevar, en la misma forma, un registro
general, compuesto de las diversas copias que se les envíen".
Estas
previsiones, al parecer de alguna utilidad, no responden a su fin, no sólo
porque no han sido objeto de una organización científica, o de ninguna
organización, sino porque los datos que contiene la sentencia son suministrados
por el imputado, quien tiene un evidente interés en falsearlos y los falsea con
la mayor facilidad.
DIVERSOS
MÉTODOS DE COMPROBACIÓN.- Vistas las dificultades
que ofrecen los medios de prueba de la identidad del condenado, y de las
condenaciones anteriores, las disposiciones legales mencionadas, han sido
creados, en las distintas legislaciones, algunas instituciones, con el fin de
que tales pruebas resulten eficaces y con el menor porcentaje de errores.
PENA POR
HACERSE JUZGAR Y CONDENAR CON UN NOMBRE FALSO. — Con el fin de remediar el fraude consistente en que el imputado se
hiciere juzgar dando un nombre falso, ha sido creado el delito de usurpación de
estado civil, castigable con pena de seis meses a cinco años de prisión.
IDENTIFICACIÓN
ANTROPOMÉTRICA.- El sistema de pruebas del
casillero judicial que acaba de ser descrito tiene utilidad innegable, sobre
todo en lo que se refiere a la prueba de las condenaciones anteriores, pero no
así en lo que toca a la prueba de la identidad del delincuente. Es por esto
que, empeñados los hombres de ciencia en buscar un sistema de identificación
que ofreciese menos ocasiones de errar, se ha tratado de conseguirlo por medio
de la medida de ciertas partes del cuerpo humano que no tienen variación en el
hombre adulto, lo que se ha llamado la identificación antropométrica.
Es por esto
que, en estos últimos tiempos, se ha venido empleando el sistema de
identificación llamado dactiloscópico.
DATOS
HISTÓRICOS.- Este sistema de
identificación está fundado en un descubrimiento muy interesante, como lo es,
el de que, cada uno de los individuos humanos, desde el sexto mes de la vida
intrauterina, hasta la descomposición de los tejidos por la muerte, viene al
mundo dotado con un sistema absolutamente individual: la fina estructura de
filigrama que en la yema de sus dedos ponen las crestas papilares, órganos en
que se reparten papillas dáctiles y las glándulas sudoríparas, al parecer,
poniendo término a la identificación.
PROCEDIMIENTO.
— El procedimiento para la identificación dactiloscópica consiste,
en obtener la presión de las huellas digitales de todos los dedos de la mano
derecha y los de la mano izquierda, imprimiéndolos en una ficha especial; se
clasifican esas huellas, y obtenida la fórmula dactiloscópica de cada dedo, se
expresa por medio de un quebrado, cuyo numerador indica los tipos que
corresponden a cada uno de los cinco dedos de la mano derecha, y el denominador
los dedos de la mano izquierda.
Estas fichas,
perforadas por máquinas especiales, y coleccionadas en debida forma, pueden
ser encontradas casi instantáneamente, por medio de máquinas especiales,
cuando se trata de identificar a una persona, sean para asuntos penales o de
otra índole.
Para terminar
diremos, que este medio de identificación, ha hecho inútil el sistema
antropométrico de Bertíllón, porque presenta, para la identificación de los
reincidentes, estas ventajas innegables: a) es aplicable a los menores como a
los adultos; b) no ofrece motivos para resistencia a su obtención; y c) no
exige la misma experiencia profesional, ni un material tan complicado como
aquél, sin contar con que, hoy, por medio de las huellas digitales, se ha
logrado descubrir, con gran acierto, a los autores de muchas infracciones,
pues que ellas son, si así puede decirse, la firma que dejamos estampada en
todos los objetos que tocamos.
LAS
CONDENACIONES. — Las condenaciones a las
cuales puede unirse la suspensión, según el art. 1ro. de la ley, son las de
prisión o la de multa, y quedan excluidas por tanto, las condenaciones a penas
criminales, y las que lo han sido a prisión y a multa. Es cierto que ciertas
leyes, aún en casos de prisión o de multa, de un modo especial, habían
prohibido ordenar la suspensión; pero esas prohibiciones desaparecieron por la
ley del 11 de febrero de 1951. La jurisprudencia ha sentado el principio, sin
embargo, de que la dicha ley no se aplica a las condenaciones a prisión o a
multa de simple policía, salvo cuando se trate de una condenación por delito
atenuado, pues, de otro modo, las condenaciones de simple policía, perderían
todo su valor intimidante.
También
quedan excluidas de la aplicación de la ley:
a) las
condenaciones a pagar multas fiscales, en razón de su carácter mixto de penas y
reparaciones, b) las condenaciones a reparaciones civiles y
c) a las
penas accesorias y complementarias, porque éstas, más que penas, son medidas de
seguridad (art. 2), pero sí se aplica a las penas complementarias facultativas.
DELINCUENTES
QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE ELLA.- Los únicos delincuentes en favor de quienes puede ser acordado
el beneficio de la suspensión, son los llamados delincuentes primarios, por
oposición a las reincidentes, y se entiende por tales, a aquellos que no han
sufrido condenación anterior a prisión o a una más grave por crimen o delito
de derecho común. Por tanto, no constituyen un obstáculo a la obtención de
dicho beneficio, las condenaciones por contravención, las condenaciones a multa
o a confiscación especial por delitos de derecho común, ni las condenaciones
por delitos políticos o militares, sean estas últimas a prisión o más graves.
Los tribunales
de justicia, sean ordinarios o de excepción, son los únicos que pueden acordar
la suspensión.
FORMA EN LA CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN.-Según el Art. 1ro. de la ley, la suspensión debe ser
acordada por la misma sentencia de condenación y debe ser especialmente
motivada, y al efecto, al concederse tal beneficio, el presidente del tribunal
sentenciador debe hacer al condenado una explicación sucinta del mecanismo de
la suspensión.
EFECTOS DE
LA SUSPENSIÓN.- Los efectos de la suspensión se refieren:
a) al plazo
de prueba, el cual es de cinco años, a partir del día en que la condenación es
irrevocable; y
b) en
cuanto a la caducidad del beneficio de la suspensión, la cual tiene lugar,
cuando quien la ha obtenido ha sido condenado, dentro del plazo ya dicho, a
pena de prisión o más grave, a causa de crimen o de delito de derecho común, y
tal efecto se produce de plano derecho, advirtiendo que, para tales efectos,
no es la fecha de la condenación la que hay que tener en cuenta, sino la de la
infracción que la ha dado origen.