Vegetal

LA ADOPCIÓN EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

LA ADOPCIÓN

Concepto
La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

TIPOS DE ADOPCIÓN

Adopción privilegiada
La adopción privilegiada es irrevocable y concede al adoptado una relación de filiación con los padres adoptivos. Mediante ella, el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de la misma. El adoptado adquiere en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.
Sin embargo, la adopción privilegiada sólo puede otorgarse en favor de aquellos niños, niñas o adolescentes huérfanos de padres o madres, abandonados, de padres desconocidos, o que hayan sido privados de la autoridad del padre o la madre.
Después de otorgada la adopción privilegiada, no se admite el reconocimiento del adoptado por sus padres de sangre, ni el ejercicio, por parte del adoptado, de la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviese por objeto probar un impedimento matrimonial.

Adopción simple
La adopción simple no crea un vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo los efectos expresamente consignados en la ley. A excepción de la patria potestad, que pasa al adoptante, los derechos y deberes derivados del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple.
Contrario a la adopción privilegiada, la adopción simple es revocable, en determinadas circunstancias:
·        Por haber incurrido el adoptado o adoptante en indignidad en los supuestos previstos por la ley
·        Por acuerdo de partes, con intervención judicial, cuando el adoptado haya cumplido 18 años de edad
·        Por voluntad del adoptado, manifestada ante el juez o por escritura pública, cuando alcance la mayoría de edad.

La revocación de una adopción simple extingue todos los efectos de la adopción, excepto los impedimentos matrimoniales. Por otro lado, la adopción simple no impide el reconocimiento del adoptado por su padre de sangre ni el ejercicio de la acción de filiación.
Adopción internacional
Una adopción es considerada internacional cuando los adoptantes y el adoptado son de nacionalidades distintas o residen en diferentes Estados.
En caso de adopción de dominicanos por parte de nacionales extranjeros le corresponde a la ley del Estado del domicilio de los adoptantes regular las condiciones para ser adoptante, el consentimiento del o la cónyuge del adoptante y las demás condiciones que deben llenar los adoptantes para obtener la adopción. Por su parte, a la ley dominicana le corresponde regular las condiciones que debe reunir el adoptado, su edad, el consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor de edad, los procedimientos y formalidades para la constitución de la adopción y finalmente la autorización al menor de edad para salir del país.
Efectos jurídicos de la adopción
Como ya hemos visto anteriormente, por la adopción el adoptante y el adoptado adquieren, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo o hija biológicos. De esta relación se desprenden los efectos jurídicos enunciados a continuación.
Parentesco civil
El parentesco civil que se establece a consecuencia de la adopción se limita únicamente al adoptado y al adoptante. Los hijos y las hijas del adoptante serán considerados hermanos del adoptado. De igual manera, los hijos e hijas adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí.
Apellidos
El adoptado llevará los apellidos del adoptante. Estos sólo podrán ser modificados cuando:
·        El adoptado sea menor de tres años de edad
·        El juez encontrare justificadas razones de su cambio
·        Cuando el propio interesado adquiera la edad para expresar su consentimiento.

v Conforme al Código Civil de la Republica Dominicana en su  Art. 343.- La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Los requisitos para la adopción están establecidos en el Art. 344.- del código civil de la Republica Dominicana  Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente.
El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 345.- Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.

Art. 346.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos.

Art. 347.- Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar.

Art. 348.- En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero.

Art. 349.- Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.

Art. 350.- La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante.

Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.

Art. 351.- En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado.


Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos.

Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo.

 El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código.

Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio.
Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado.
En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.

Art. 353.- El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado.

Art. 354.- Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.

Art. 355.- El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.

 Art. 356.- El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.

Conforme a la Ley No. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

MODALIDADES DE ADOPCIÓN

GENERALIDADES. La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.

ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.

LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta.

La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:

a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente previo a la solicitud de adopción;

b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.


QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:


a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros  durante cinco (5) años de casados;

b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando  demuestren una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;

c) Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;

d) El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción;

e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación;

f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.


PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga  de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual para el futuro adoptado.

EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS).

 No será obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS

EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:
a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado;

c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia;

d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción

CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA


CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.

LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.

PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.

Son capaces de expresar su consentimiento:

a) Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;

b) El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;

c) Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;

CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los esposos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de ausencia o de desaparición.


PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.


FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA 

Art. 129.- ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia
(CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.

Art. 130.- ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.

Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su responsabilidad.

Art. 131.- CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega para adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la ley.

Art. 132.- ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción.