LA
ADOPCIÓN
Concepto
La
adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto
condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.
TIPOS
DE ADOPCIÓN
Adopción
privilegiada
La adopción
privilegiada es irrevocable y concede al adoptado una relación de filiación con
los padres adoptivos. Mediante ella, el adoptado deja de pertenecer a su
familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de la misma.
El adoptado adquiere en la familia del adoptante los mismos derechos y
obligaciones del hijo biológico.
Sin
embargo, la adopción privilegiada sólo puede otorgarse en favor de aquellos
niños, niñas o adolescentes huérfanos de padres o madres, abandonados, de
padres desconocidos, o que hayan sido privados de la autoridad del padre o la
madre.
Después
de otorgada la adopción privilegiada, no se admite el reconocimiento del
adoptado por sus padres de sangre, ni el ejercicio, por parte del adoptado, de
la acción de filiación, con la sola excepción de la que tuviese por objeto
probar un impedimento matrimonial.
Adopción
simple
La
adopción simple no crea un vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia
del adoptante, salvo los efectos expresamente consignados en la ley. A excepción
de la patria potestad, que pasa al adoptante, los derechos y deberes derivados
del parentesco de sangre no quedan extinguidos por la adopción simple.
Contrario
a la adopción privilegiada, la adopción simple es revocable, en determinadas
circunstancias:
·
Por haber incurrido el adoptado o
adoptante en indignidad en los supuestos previstos por la ley
·
Por acuerdo de partes, con intervención
judicial, cuando el adoptado haya cumplido 18 años de edad
·
Por voluntad del adoptado, manifestada
ante el juez o por escritura pública, cuando alcance la mayoría de edad.
La
revocación de una adopción simple extingue todos los efectos de la adopción,
excepto los impedimentos matrimoniales. Por otro lado, la adopción simple no
impide el reconocimiento del adoptado por su padre de sangre ni el ejercicio de
la acción de filiación.
Adopción
internacional
Una
adopción es considerada internacional cuando los adoptantes y el adoptado son
de nacionalidades distintas o residen en diferentes Estados.
En
caso de adopción de dominicanos por parte de nacionales extranjeros le
corresponde a la ley del Estado del domicilio de los adoptantes regular las
condiciones para ser adoptante, el consentimiento del o la cónyuge del
adoptante y las demás condiciones que deben llenar los adoptantes para obtener
la adopción. Por su parte, a la ley dominicana le corresponde regular las
condiciones que debe reunir el adoptado, su edad, el consentimiento de los
progenitores o de los representantes legales del menor de edad, los
procedimientos y formalidades para la constitución de la adopción y finalmente
la autorización al menor de edad para salir del país.
Efectos
jurídicos de la adopción
Como
ya hemos visto anteriormente, por la adopción el adoptante y el adoptado
adquieren, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo o hija
biológicos. De esta relación se desprenden los efectos jurídicos enunciados a
continuación.
Parentesco
civil
El
parentesco civil que se establece a consecuencia de la adopción se limita
únicamente al adoptado y al adoptante. Los hijos y las hijas del adoptante
serán considerados hermanos del adoptado. De igual manera, los hijos e hijas
adoptivos de una misma persona serán considerados hermanos entre sí.
Apellidos
El
adoptado llevará los apellidos del adoptante. Estos sólo podrán ser modificados
cuando:
·
El adoptado sea menor de tres años de
edad
·
El juez encontrare justificadas razones
de su cambio
·
Cuando el propio interesado adquiera la
edad para expresar su consentimiento.
v Conforme
al Código Civil de la Republica Dominicana en su Art. 343.- La adopción, ya se haga en forma
ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos
motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Los
requisitos para la adopción están establecidos en el Art. 344.- del
código civil de la Republica Dominicana
Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción
puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los
cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y
no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día
de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos
adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante
deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese
el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de
10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia
correspondiente.
El
nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo
para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de
dicho nacimiento.
Art. 345.- Un
dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La
adopción no produce efecto sobre la nacionalidad.
Art. 346.-
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la
adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado
sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la
imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de
separación personal entre los esposos.
Art. 347.- Si
la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de
sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de
manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están
separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha
confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de
adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino
tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre
ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de
fallar.
Art. 348.- En
los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en
el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante
el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero.
Art. 349.- Si
ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de
manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el
representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres
desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por
el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social.
Art. 350.- La
adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante.
Los oficiales
del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya
sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que
instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación
real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que
se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos
apellidos a los de los padres naturales.
Art. 351.- En
la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva
en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante está investido de
los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho
de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento
entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al
matrimonio del adoptado.
Si hay adopción
por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las
mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los
adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el
tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos
legítimos.
Cuando no haya
más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el
adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta
tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo
legítimo.
El consejo de familia se constituirá en la
forma prevista en el artículo 409 de este Código.
Si el adoptante
es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad
conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio.
Las reglas
relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo
se aplican en este caso al matrimonio del adoptado.
En caso de
interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida
durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a
los descendientes de éste.
Art. 353.- El
lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del
adoptado.
Art. 354.- Se
prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;
entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el
adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo
individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante.
Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera
Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones
atendibles.
Art. 355.- El
adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el
adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el
artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre
el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado
no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos
del adoptante.
Art. 356.- El adoptado y
sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de
los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los
mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.
Conforme
a la Ley No. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes.
MODALIDADES
DE ADOPCIÓN
GENERALIDADES. La
adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada puede ser nacional o
internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país
o ciudadanos extranjeros.
ADOPCIÓN
PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de
pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los
integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de
los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la familia del
adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a) biológico(a). La
adopción privilegiada es irrevocable.
LA APTITUD PARA
ADOPTAR. Podrán
adoptar las personas mayores de 30 años de edad, independientemente de su
estado civil, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral,
social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que
garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes
adopten de manera conjunta.
La edad límite
para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad
podrá adoptar en las siguientes situaciones:
a)
Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente
previo a la solicitud de adopción;
b) En
los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando
los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.
QUIÉNES PUEDEN
ADOPTAR. Pueden
adoptar:
a) Los
cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados;
b) La
pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una convivencia ininterrumpida por
lo menos de cinco (5) años;
c) Las
personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la
crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;
d) El
viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el
procedimiento de adopción;
e) El
cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al
tiempo del divorcio o la separación;
f) El o
la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la
adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
g) Los
abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos
menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los
adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.
PERSONA SOLTERA.
Cuando la solicitud en adopción provenga
de una persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con
particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la
distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida
de lo posible, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual para el
futuro adoptado.
EXISTENCIA DE
HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS).
No será obstáculo para la adopción la
existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en
estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar
su parecer sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de
Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los
hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su opinión sobre la
adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades
competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias
apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre
dicha adopción.
CONDICIONES
RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
EDAD DEL
ADOPTADO.
La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la
fecha de la solicitud.
QUIÉNES PUEDEN
SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:
a) Niños, niñas
o adolescentes huérfanos de padre y madre;
b) Niños, niñas
o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del
Estado;
c) Niños, niñas
o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental
por sentencia;
d) Niños, niñas
o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
Párrafo.-
Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción
CONDICIONES DE
FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
CONSENTIMIENTO
DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y
voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.
LAS FORMAS DEL
CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en
el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante
el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares, en el extranjero.
PERSONAS CAPACES
DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.
Son capaces de
expresar su consentimiento:
a) Los
padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas,
declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a
la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;
b) El
padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de
ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su
voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño,
niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su
voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento
debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc;
c)
Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o
divorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de
divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o
adolescente, la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes,
será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo
consentimiento del padre que tiene la guarda;
CONSENTIMIENTO
DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los esposos podrá adoptar sin
el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o presunción de
ausencia o de desaparición.
PROCEDIMIENTO DE
LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
FASES DEL
PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo
procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento
se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa
jurisdiccional.
FASE ADMINISTRATIVA
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 129.-
ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección
está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez
y Adolescencia
(CONANI). La
fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se
trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de
abandono o de pérdida de la autoridad parental.
Art. 130.-
ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar
su hijo o hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de
Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y
justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione
una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho
solicitud de adopción por ante esta entidad.
Párrafo.- Si el
Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o
adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y
protección estará bajo su responsabilidad.
Art. 131.-
CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega para
adopción se realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el
presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
cumpliendo con todos los requisitos de la ley.
Art. 132.-
ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de
la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración
de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia
de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este Código,
previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de
que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el tribunal emita la
sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la
formalización de la adopción.