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Derecho Diplomático y Consular

 Concepto y fuentes de derecho diplomático y consular.


El derecho diplomático de fuente internacional, se define como la parte del DIP que regula las relaciones entre los órganos de los sujetos de derecho encargados (temporal o permanentemente) de sus relaciones exteriores.
Derecho diplomático. Es una institución de DIP (principios y normas jurídicas) que regula el conjunto de actos relativos a la ejecución de la política exterior entre los Estados y entre otros sujetos del derecho internacional.
Derecho consular. Este se encuentra vinculado a las actividades diplomáticas de los Estados, considerando por diplomacia la manera de conducir los asuntos exteriores de un sujeto de derecho internacional.
Los cónsules son funcionarios destacados por un E en el territorio de otro para defender, dentro de los límites de su función, los intereses del E que envía y de los nacionales que allí se encuentran, promover las relaciones bilaterales económicas y comerciales, ejecutar en el territorio del E receptor actos administrativos, notariales y de registro que tendrán efecto en el territorio del E que los envía:
La tarea del cónsul no es política, carece del carácter representativo del E, su misión esencial es la defensa de los intereses de las personas físicas o jurídicas del E que envía.
La diferencia fundamental es el origen privado y comercial del consulado. La normativa internacional está codificada en la Convención de Viena sobre agentes consulares.
Fuentes: hasta la segunda guerra mundial el derecho diplomático y el derecho consular se nutrían casi exclusivamente de normas consuetudinarias. En los últimos años, se celebraron una seria de convenios internacionales cuyos objetivos se centraron en la codificación y el desarrollo progresivo del derecho diplomático consular.
Al hablar de las fuentes del Derecho Diplomático, podemos usar términos muy similares a los que usamos al hablar de las fuentes del Derecho Internacional.
En este sentido, podemos decir que en la actualidad la fuente principal y fundamental del Derecho Diplomático la constituyen los tratados internacionales. En el pasado, sin embargo, la costumbre fue fundamental en la diplomacia, apoyada por principios muy difundidos de "reciprocidad". La reciprocidad consiste en que una parte da a otra lo mismo que esa otra le da a ella.
Un elemento fundamental, como elemento de generación de esquemas de acción diplomático estuvo tradicionalmente vinculado a la reciprocidad. Obviamente, sin embargo, la reciprocidad tiene alcances e importancia relativos, porque sólo es aplicable a los Estados que la acuerdan en determinada materia. Por ejemplo, Chile y Argentina acuerdan un sistema de reciprocidad en lo relativo a franquicias aduaneras para los diplomáticos de sus respectivos países. Ese entendimiento sólo rige entre ambos Estados y nadie más podría invocarlo en otras situaciones.
Hay estudiosos, como Javier Pérez de Cuéllar, ex Secretario General de las Naciones Unidas y ex Canciller del Perú , que sostienen que el Derecho Diplomático sigue siendo esencialmente consuetudinario, aunque cada vez en menor proporción. (Manual de Derecho Diplomático, FCE, 1999)
De esta manera, podemos concluir que las fuentes principales del Derecho Internacional de la Diplomacia son los tratados y la costumbre.
Otras fuentes son, además de la costumbre internacional y de los tratados, los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones de los tribunales internacionales y la doctrina de los tratadistas.
En el siglo XX se dieron importantes pasos encaminados a la codificación del Derecho Internacional de la Diplomacia.
Sin embargo, en las convenciones que constituyen el núcleo más importante de la nueva codificación, encontramos referencias a la costumbre. Por ejemplo, en el preámbulo la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, encontramos las siguientes expresiones:
" teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos".
"afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la presente Convención"
En general, la costumbre representa la manera de ser, pensar, obrar, actuar y vivir uniforme de un grupo humano.
El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia señala que ese organismo sólo reconoce como "normas consuetudinarias aquellas que hubieran sido aceptadas como derecho por la práctica entre los Estados".
Los tratados – como veíamos - pueden ser bilaterales o multilaterales.
En el Derecho Internacional de la Diplomacia puede darse la existencia de tratados bilaterales mediante los cuales dos Estados acuerdan las normas que deben regir sus vinculaciones diplomáticas.
Sin embargo, lo fundamental en esta materia está constituido por los acuerdos multilaterales. Se llegó a estos acuerdos dentro del gran esfuerzo efectuado por la comunidad internacional en el Siglo XX referido a la codificación del Derecho Internacional, en general, y del Derecho Internacional de la Diplomacia, en particular.
6.2 Clases de órganos de relaciones exteriores, órganos internos y externos.
Los órganos de las relaciones internacionales son órganos del Estado por medio de los cuales este mantiene relaciones con otros Estados y otros actores internacionales. Estos pueden ser internos o externos.
Son internos: El jefe de Estado, el jefe de gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o Asuntos exteriores.
Son externos: Las misiones diplomáticas, los cónsules, otros representantes.

ORGANOS QUE CONDUCEN LAS RELACIONES INTERNACIONALES.

Los órganos de las Relaciones Exteriores son órganos del Estado, por medio de los cuales éste mantiene relaciones con otros Estados u otros sujetos de derecho internacional, los que se pueden clasificar cómo Órganos Internos y Externos.
1) Órganos Internos: Estos conducen las Relaciones Exteriores de un país. Desde ahí se crea la política Exterior, se desarrollan los planes y se hace ejecutar. Estos órganos están al interior del territorio del Estado.
a) Jefe De Estado y el Jefe de Gobierno: Un Rey, un Primer Ministro o un Presidente de la República invisten la plena representación de su país en las Relaciones internacionales. El puede, por sí o por un representante autorizado, ejercer todas las competencias de carácter internacional: Mantener las Relaciones con Estados Extranjeros, Celebrar Tratados y Acuerdos Internacionales, Acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares, representar ocasionalmente a su país en reuniones y organizaciones internacionales, reconocer Estados y Gobiernos extranjeros, declarar la Guerra, etc. En el Caso de Chile es el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado quien tiene las atribuciones de la creación y conducción de la política exterior del país.
b) El Ministro de Relaciones Exteriores: El Ministro de Asuntos Extranjeros, Canciller, o Secretario de Estado lleva a efecto la política exterior de su país y mantiene relaciones con Estados Extranjeros. Actúa bajo la Dirección del Jefe de Estado.
Sus funciones comprenden, además, la de mantener contactos con diplomáticos extranjeros, dar instrucciones a los diplomáticos nacionales, participar en la celebración de tratados, representar ocasionalmente al país en conferencias y en organizaciones internacionales.
A los Jefes de Estado, a los Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores que visitan oficialmente otro país debe brindárseles protección y respetar su dignidad. Ellos Gozan en el extranjero de privilegios e inmunidades análogos a los de los agentes diplomáticos, y les son aplicables la Convención sobre Misiones Especiales de 1969, y la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas de 1973.
Las declaraciones oficiales que formulen, en un contexto internacional, los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores, pueden crear obligaciones Internacionales para el Estado que Representan.
c) El Servicio Exterior: Corresponden a la burocracia profesional especializada del Ministerio de Relaciones Exteriores encargados de ejecutar las prerrogativas y decisiones en materia de política exterior del país al que sirven. Estos mismos funcionarios una vez que salen de su país de origen y van destinados a otro Estado, u Organismo Internacional pasan a tener la categoría de Diplomáticos y constituirán el cuerpo Diplomático Acreditado en el país receptor.
Es necesario señalar que estos funcionarios una vez acreditados ante el país receptor tienen la protección y las obligaciones emanadas de la Convención de Viena de 1961, sobre Privilegios e Inmunidades Diplomáticas.
2) Los Órganos Externos: Son los órganos encargados de ejecutar la política exterior de su Estado frente a otro país, el Receptor. Por lo tanto, estos órganos funcionan fuera del territorio nacional y por este mismo hecho constituyen uno de las pocas excepciones en un Estado tiene extensión de sus funciones mediante organismos propio fuera de las fronteras de su territorio.
a) Misiones Diplomáticas: Es la Misión de Carácter permanente que un Estado acredita ante otro Estado, ante una organización Internacional u otro sujeto de derecho internacional. Misión Diplomática es la forma más clásica de representación que puede tener un Estado con otro semejante.
Se entiende por Misión diplomática a una representación de carácter permanente que un Estado acredita ante otro Estado, ante una organización Internacional u otros sujetos de Derecho Internacional.
b) Misiones Consulares: Es una Misión de carácter permanente que un Estado acredita ante otro Estado, pero cuya función obedece más bien a una naturaleza más administrativa, debido a que es una extensión del aparato administrativo del Estado, y atiende las necesidades administrativas de los ciudadanos nacionales que estén en el extranjero. Registro Civil, Tramitación de Pasaportes, Visas, Situación de nacionales en procesos judiciales o en recintos carcelarios, etc.
c) Oficinas Comerciales: Son misiones más o menos permanentes, dependiendo de los objetivos que se haya fijado la Administración Superior del Estado, y básicamente se utilizan para fines comerciales o de promoción de las exportaciones de los productos nacionales, sin perjuicio de ello, están encabezadas por un funcionario con rango diplomático y tienen una estructura más simplificada que la de una misión diplomática.
d) Oficinas de Representación: Este concepto obedece a las diferentes realidades que afrontan los países, respecto del reconocimiento o no de nuevos Estados o de Gobiernos. Son Unidades dependientes generalmente de otras misiones de mayor envergadura y obedecen fines detallados y específicos.
6.3 Las misiones diplomáticas; conceptos; categorías; funciones de la misión diplomática, jefe de la misión.
Se entiende por Misión Diplomática una representación u oficina permanente de un Estado ante otro Estado, ante una organización internacional u otro sujeto de Derecho Internacional.
Conocemos por misión diplomática todo tipo de representación oficial que un estado envía al exterior (dentro del marco del derecho diplomático). Se distingue entre permanentes y temporales, entre bilaterales (embajadas) y multilaterales (delegación ante organizaciones internacionales).
La misión bilateral permanente es la misión diplomática clásica (embajada). La misión bilateral temporal recibe el nombre y misión especial.
La misión oficial (misiones bilaterales permanentes):
· Embajada: máxima categoría. El jefe de esta es el embajador.
· Legación: misión diplomática de rango inferior a la embajada. La dirige el "ministro residente". El uso del término "legación" resulta incorrecto. A partir de la segunda guerra mundial casi todas fueron convertidas en embajadas.
· Nunciatura: consiste en una misión de la Santa sede ante los Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas. Frente a esta se encuentra el Nuncio.
· Internunciatura: equivale a la legación y a su frente está el internuncio.
El jefe de la misión diplomática: según el artículo 1 del Convenio de Viena que es la persona encargada por estado acreditante para actuar como tal. El artículo 14 del reglamento de Viena de 1961 contiene una clasificación de jefes de misión:
· Embajadores o nuncios acreditados ante el estado huésped.
· Ministros o internuncios acreditados ante el jefe del estado huésped.
· Encargados de negocios acreditados ante los ministros de asuntos exteriores.
· Encargados de negocios interinos.
6.4 Clases de enviados diplomáticos, inicio y término de la misión diplomática; personal de la misión, cuerpo diplomático.
Las categorías son: A)- Embajadores, legados o nuncios; B)- Enviados, ministros y otros acreditados ante los soberanos; C)-ministros residentes y por último los encargados de negocios, acreditados ante el ministro de RE.
La convección de Viena reduce las categorías a tres: 1)-Embajadores o nuncios que se acreditan ante los jefes de E o jefes de misión de rango equivalente, 2)- Los enviados, ministros o internuncios que se acreditan ante los jefes de Estados y, 3)- Los encargados de negocios que se acreditan ante el Ministro de asuntos exteriores.
El inicio de la misión diplomática tiene lugar cuando se da el consentimiento mutuo de los Estados y, en consecuencia, se procede al nombramiento del jefe de misión, lo cual es competencia interna del Estado acreditante, debiéndose obtener el pacet del Estado receptor.
Existen dos principios fundamentales: 1)- La discrecionalidad: facultad que tiene el Estado para aceptar o rechazar a los embajadores, y 2)- L reciprocidad: cuando un Estado receptor puede mandar a otro embajador de su Estado.
La misión diplomática puede terminar por los siguientes motivos:
· Por cumplimiento de la misma.
· Por notificación del Estado de que la función del agente diplomático a terminado.
· Por ruptura de las relaciones diplomáticas (rompimiento).
· Por muerte del agente diplomático.
· Por cambio de cualquiera de los jefes de Estado.
· Por la desaparición de alguno de los Estados.
· Por estado de guerra de los dos países.
En caso de guerra el Estado receptor debe tomar las medidas necesarias para facilitar a los miembros de la Misión de la Nación su salida con destino a otro Estado.
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas el Estado acreditante puede confiar la protección de sus intereses en el Estado receptor a un tercer Estado que sea aceptado por aquel.
Son miembros del personal de la Misión los agentes diplomáticos acreditados con dicho carácter y con el disfrute del estatuto de diplomático: Agregados y Consejeros. Están también los miembros del personal administrativo y técnico (los cuales, aun no siendo acreditados como personal diplomático, gozan de ciertas inmunidades y privilegios), y los miembros del personal de servicio de la Misión.
CUERPO DIPLOMATICO: Es el conjunto de diplomáticos acreditados ante un país u organización. El cuerpo diplomático suele tener un reconocimiento oficial por parte del país anfitrión y puede ser también tenido en cuenta en el protocolo de los actos oficiales. En ciertos países, el embajador o el nuncio que haya ejercido sus funciones durante mas tiempo en dicho país, recibe el nombre de Decano del Cuerpo Diplomático.
6.5 Privilegios e inmunidades de la misión diplomática; privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos, privilegios de orden aduanero.
En la actualidad, los privilegios e inmunidades diplomáticos que se conceden mutuamente los Estados a través de sus representantes, son el requisito fundamental para el desempeño con la debida propiedad de las delicadas e indispensables funciones que realizan habitualmente los agentes diplomáticos, y en forma extraordinaria, en el marco de la diplomacia directa, los Mandatarios y Cancilleres en sus ejecutorias sin intermediarios en el ámbito internacional.
Recuérdese que los privilegios e inmunidades se originaron en función de la protección que requerían en sus ejecutorias los agentes diplomáticos, negociadores por excelencia al servicio de los intereses de su “unidad diferenciada”. En la práctica internacional han existido por siglos determinados privilegios e inmunidades que les corresponden a los Mandatarios durante su permanencia en otros Estados. Asimismo ocurre con los viajes al exterior de los Ministros de Relaciones Exteriores que si bien no cuentan con normas convencionales establecidas, es evidente que disfrutan de los mismos privilegios que los embajadores, quienes son sus subordinados en el orden interno, situación que incluye la precedencia sobre ellos en el orden protocolar.
Uno de los sectores de ordenamiento internacional mejor regulado es el concerniente a los privilegios e inmunidades que corresponden a los miembros de la misión diplomática, mediante la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuyo preámbulo se establece que tales inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las personas, sino a fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados. De conformidad con la citada Convención, debe tenerse presente que por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones, los agentes diplomáticos disfrutan de un régimen de privilegios que incluye la inmunidad de jurisdicción, que es la suspensión del efecto de las leyes de los Estados ante los cuales están acreditados, o sea las exenciones de que disfrutan los representantes extranjeros de las jurisdicciones administrativas, civiles y penales, tanto nacionales como locales, que incluyen exenciones de arrestos, litigios, juicios civiles, citaciones y penas legales.
En el mismo sentido, el derecho de inviolabilidad garantiza a un representante diplomático debidamente acreditado que nadie podrá apropiarse de su residencia, sus medios de transporte, sus oficinas o sus archivos, ni tampoco penetrar en ellos o registrarlos. A menos que exista una renuncia por parte del Estado acreditante a la inmunidad del agente diplomático, éste no podrá ser detenido, ni juzgado, ni tampoco podrá atentarse de ninguna manera contra su persona, su dignidad y su libertad. Estos privilegios se les reconocen también a los familiares del agente diplomático que viven bajo el mismo techo y que no sean nacionales del país receptor. De igual manera, gozan del derecho de inviolabilidad los funcionarios administrativos y técnicos de la misión y el personal de servicio, cuyos miembros no sean nacionales del Estado receptor y que no tengan residencia permanente en el mismo. Existen también las exenciones y privilegios, determinados por convenciones internacionales y la legislación interna de los Estados, y preservados por el principio de la reciprocidad denominados por ciertos autores privilegios de cortesía. Estas exenciones y privilegios se otorgan especialmente en lo relacionando con el pago de impuestos y derechos de aduana, en la concesión de franquicias y “en el derecho al no chequeo de equipajes”.
La misión diplomática debe estar exenta de todos los impuestos fiscales en el Estado receptor. Así mismo, a los Estados acreditantes y al jefe de misión se les exonerará de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales sobre los locales de la misión de que el Estado sea propietario o inquilino, salvo aquellos casos en que constituyan el pago de servicios públicos o particulares y otros que no correspondan al ejercicio oficial de su misión. Sobre el régimen aplicable a los funcionarios consulares, vale decir “las facilidades, privilegios e inmunidades” de que disfrutan están consignados en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Otro colectivo que disfruta de privilegios e inmunidades en este ámbito, son los representantes de los Organismos Internacionales en su calidad de funcionarios internacionales, los cuales cuentan con normas convencionales al respecto y también acuerdos bilaterales entre el Organismo en cuestión y el Estado huésped o bien el Estado receptor.
La Convención de Viena contempla lo siguiente en su artículo 22:
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.
En el artículo 23 agrega lo siguiente:
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.
A continuación se estipula que:
- Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, dondequiera que se hallen.
- El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.
- El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.
- La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.
- La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
- Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.
-El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.
Además, las Misiones tienen exenciones aduaneras y otras franquicias tributarias, derecho a colocar la bandera y el escudo nacionales, facilidades de adquirir propiedades y facilidades para funcionar en forma adecuada artículos 20, 21 y 25.
EN LO QUE CONCIERNE A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS:
El diplomático tiene ciertos derechos pero también tiene obligaciones y estas obligaciones fundamentalmente son:
a) respetar las leyes y reglamentos del estado receptor.(Art. 41) También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
b) Los privilegios no le dan "licencia para matar";
c) utilizar los privilegios e inmunidades en la medida de que faciliten su función diplomática y no para dejar de cumplir normas locales o para lucrar.
los locales de la Misión no deben ser utilizados de modo incompatible con las funciones de la misma.
Cabe reiterar que los agentes diplomáticos, así como las Misiones, constituyen los elementos fundamentales a través de los cuales el Estado acreditante ejerce una misión en el territorio del Estado receptor.
Cabe destacar también que los privilegios e inmunidades que están establecidos a favor de las personas de los agentes diplomáticos y de otros miembros de la Misión, tienen como fundamento la protección de la acción diplomática y no el interés de las personas.

La Convención de Viena dispone que los agentes diplomáticos gozarán de los privilegios e inmunidades desde que entren al territorio del Estado receptor. En la práctica, en la mayoría de los casos se considera que estos derechos existen desde
Que el agente diplomático es objeto de la correspondiente acreditación.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.
La persona del agente diplomático es inviolable.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.
Su residencia también lo es
Artículo 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.
LA INMUNIDAD DE JURISDICCION
Es el privilegio de que gozan los diplomáticos de no estar sometidos a los tribunales locales, no sólo en cuanto a las sanciones que éstos puedan dictaminar en su contra, como también a la posibilidad de ser involucrados en alguna tramitación judicial.
La inmunidad de jurisdicción había sido largamente reconocida, desde tiempos antiguos, y fue recogida por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Con algunas diferenciaciones fue acogida también en las Convenciones de 1969 y 1975.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesaria una nueva renuncia.
OTROS BENEFICIOS
Señalamos a continuación otros beneficios, tal como se expresan en la Convención de Viena:
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:
a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación.
El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su representante autorizado.
LA FAMILIA
Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del Estado receptor.
EL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO
Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalación.
EL PERSONAL DE SERVICIO
Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios y de la exención que figure en el artículo 33.
LOS CRIADOS PARTICULARES
Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
OTRAS NORMAS DE LA CONVENCION DE VIENA
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con él o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas, que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:
a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.
Artículo 46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante; b. que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.
PRIVILEGIOS DE ORDEN ADUANERO:
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de todos los derechos de aduanas, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida o un funcionario consular honorario: escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o a instancia del mismo.
Artículo 50
FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina consular;
b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.
6.6 Privilegios e inmunidades de otros funcionarios de la misión, deberes respecto al Estado receptor, duración de privilegios e inmunidades, situación de los agentes diplomáticos de terceros Estados.
Además de los privilegios e inmunidades previstos, el Secretario General y todos los Sub-secretarios Generales, así como sus esposas e hijos menores, gozaran, tanto en lo que concierne a ellos, de privilegios, inmunidades, exoneraciones y facilidades acordados, de conformidad con el derecho internacional, a los enviados diplomáticos.
En cuanto a los deberes respecto al Estado receptor, estos son: respetar las leyes y reglamentos, no intervenir en sus asuntos internos, así como abstenerse de desempeñar actividades profesionales y comerciales.
Duración de privilegios e inmunidades: Toda persona que tenga derechos a privilegios e inmunidades gozara de ellos desde que penetre al territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, o si se encuentra ya en territorio, desde que su nombramiento haya sido notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores, o Ministerio que haya convenido.
Cuando terminen sus funciones, cesaran normalmente desde que esa persona salga del país o en el plazo razonable que le haya concedido para permitirle la salida del país.
Situación de los agentes diplomáticos de los terceros Estados: El agente diplomático gozara de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozara también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
· De una acción real sobre bienes inmuebles radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.
· De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a titulo privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario.
· De una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.
El agente diplomático esta sin obligación de testificar. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.
6.7 Privilegios e inmunidades de los organismos internacionales.
El problema del otorgamiento de los privilegios e inmunidades a los organismos internacionales, tiene el propósito de asegurarles independencia legal y practica, a fin de que estas organizaciones puedan cumplir con sus objetivos. Se dice que los organismos deben gozar de entera independencia de la autoridad en donde se encuentra la sede de la misma, y poseer los beneficios de la neutralidad.
La inmunidad resulta ser condición indispensable para que los organismos puedan desempeñar sus funciones libremente, sin inferencias, administrativas o de naturaleza judicial, por parte de los países en los que ellas, según su respectiva naturaleza, puedan operar.
Las inmunidades se otorgan a las organizaciones en razón de permitir la facilitación de sus actividades, con relación a la jurisdicción nacional del Estado donde tiene su sede. De esta forma, las organizaciones internacionales se sustraen del territorio de los demás Estados que las forman, a la competencia de los tribunales ya las medidas de ejecución dirigidas contra sus bienes, que se encuentren en territorio del Estado donde tienen la sede o ejercen algún tipo de competencia o funciones. Es decir, el régimen de inmunidades que les son acordadas a las organizaciones internacionales, esta dominado por la noción de la competencia funcional. La condición jurídica funcional se encuentra establecida en los tratados que los regulan.
6.8 Los cónsules, concepto y evolución histórica.
Cónsul es el agente diplomático que cuida de proteger en una población las personas e intereses de los nacionales del país que representa.
Evolución histórica de los cónsules: Tanto la evolución del comercio, de la navegación y la industria trajo consigo la necesidad de regular y proteger las relaciones comerciales, entre los Estados y el establecimiento y crecimiento de la institución consular.
Esos antecedentes de la institución consular se remontan hasta Grecia. Allí existió la institución de los proxenes. El proxenes servia ara representar a los nacionales de otro país radicados en las ciudades Estado griegas, así como para darles protección, obtener garantía de sus prestamos, promover la venta de sus cargamentos y para manejar sus intereses.
Pero fue en la Edad Media cuando realmente surgió la institución consular propiamente dicha. A partir de ese periodo, y especialmente por efecto de las cruzadas, aumentan las relaciones comerciales con el contacto entre los pueblos de occidente con los de oriente. En efecto, ya en el año 1279 se codifican las leyes y costumbres marítimas que reconocen como cónsules a los magistrados que acompañaban a los barcos.
En el año 1450 aparecen las capitulaciones entre los países cristianos y suzeranos musulmanes. Los convenios de capitulación reconocían atribuciones a los cónsules para administrar justicia sobre los nacionales.
6.9 Funciones consulares categorías del cónsul personal de la representación consular, nombramientos de los cónsules, carta patente, exequátur y autorización provisional.
CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, 
24 de abril de 1963
Entró en vigor el 19 de marzo de 1967.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán en:
a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;
c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos del Estado receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;
h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa, no puedan defenderlos oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía y el receptor.
Artículo 6
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA
DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.
Artículo 7
EJERCICIO DE FUNCIONES Artículo 9
CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:
  1. cónsules generales;
  2. cónsules;
  3. vicecónsules;
  4. agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular.
Artículo 10
NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes, reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.
Artículo 11
CARTA PATENTE o Notificación DE NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría, la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
Artículo 13
ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 14
NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.
Artículo 15
EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.
2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades, privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.
Artículo 16
PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo sean.
CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS
El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.
Artículo 8
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO
Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer Estado, en el Estado receptor.
6.10 Término de la función consular, distrito consular; cuerpo consular, privilegios e inmunidades consulares.
Las funciones de un Cónsul terminaran en los siguientes casos:
· Por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que ha puesto fin a esas funciones.
· Por revocación del exequátur.
· Por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a la persona de que se trate como miembro del personal consular.
· Porque las relaciones consulares se suspenden entre ambos Estados.
· Por estallar una guerra entre el Estado que envía el Cónsul y el Estado receptor.
· Por cesión territorial de un Estado a otro del territorio donde el Cónsul ejerce sus funciones.
· Por extinción del Estado que ha tomado a otro territorio donde el Cónsul ejerce sus funciones.
Distrito Consular: Es la región o territorio de actividad del representante consular. Esta región se establece por acuerdo entre dos Estados. El distrito consular siempre se fija en la carta patente.
El Cuerpo Consular: Esta constituido por los representantes de todos los Estados en un distrito consular dado, esta encabezado por el decano, que representa el cuerpo consular ante las autoridades locales. Tiene principalmente una importancia ceremonial o protocolar.
De los privilegios e inmunidades consulares:
1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.