La Transmisión de la Sucesión
De conformidad
con la doctrina consultada, las causas que dan apertura a la sucesión son las
siguientes:
ü La muerte del “De cujus”, porque, como señalan los hermanos
Mazeaud, el patrimonio permanece unido o atado a la persona hasta el momento de
su muerte. La presentación del acta de defunción en el proceso de partición de
la herencia será el medio de prueba del fallecimiento.
ü
Por desaparición, según Artagnán
Pérez Méndez esto ocurre cuando algunas personas no se tienen noticias de
ellas, no aparecen ni vivas ni muertas, pero se presume que están muertas por
las circunstancias peligrosas de su desaparición como la ocurrencia de un
terremoto o guerra civil. Ante esta situación puede promulgarse una ley general
que declare el estado de desaparecidos de todos los denunciados, que permitirá
la transmisión de los bienes de esas personas por sucesión. Esto ocurrió en
nuestro país después de la guerra civil del año 1965.
ü Por la ausencia, siempre que ese alejamiento del
hogar se prolongue por más de 2 años, transcurrido ese tiempo podrá el tribunal
declarar dicha ausencia, en cuyo caso se realiza la sucesión provisional con la
entrega de la posesión del patrimonio, a partir de lo cual los sucesores pueden
portarse como herederos, sin embargo, si la persona se presentara a reclamar
sus bienes, estos deben serle restituidos o compensado su valor en caso de que
ya no se tengan. La declaratoria de ausencia definitiva será dada por
sentencia, después de cumplido 30 años de la denuncia.
ü Tambien, la
sucesión podía ser iniciada por la muerte civil, que sólo era tomada en
cuenta con los condenados a cadena perpetua, situación que nunca ha existido en
República Dominicana.
En fin, tenemos
que preguntarnos entonces, ¿cuál es la fecha en que debe de darse apertura a la
sucesión?
El Código civil
establece que la fecha de la apertura de
la sucesión es en la fecha de la muerte del “de cujus” (artículo 718).
La determinación
de la fecha de la muerte es vital porque es la que hace el llamado de los
herederos que van a recoger la sucesión y permite fijar la partición de los
bienes.
Los Mazeaud
afirman que la prueba principal que da fe de la fecha de apertura de la
sucesión es el acta de defunción del “De
cujus”.
Hay casos
excepcionales como son los casos de los conmurientes, que es cuando dos o más
personas perecen en un mismo suceso o hecho.[2]
Esta situación
trae dificultad porque hay veces que hay “comurientes” que son llamados
respectivamente a la sucesión uno del otro y es importante fijar la muerte de
cada uno de ellos; para esto el Código civil tiene disposiciones que
predisponen la fecha de acuerdo a rangos del orden de las pruebas como la
edad, el sexo, etc. Sin dudas, que estas disposiciones que discriminan por
cuestión de genero tienen un carácter de inconstitucionalidad que debe ser
establecido por el Tribunal Constitucional.
Ahora, pasaremos
a hablar sobre el lugar de la apertura
de la sucesión. Según, los hermanos Mazeaud, el lugar donde se abre la
sucesión es en el último domicilio del “de cujus”.
La apertura se
lleva a cabo en el lugar donde tenía su domicilio el “de cujus” al momento de
su muerte, pero no se abre la sucesión en el lugar donde muere el difunto, sino
donde vivía.
La apertura se
lleva a cabo de esta manera porque se presupone que en donde residía el difunto
era donde este tenía todos sus negocios y sus intereses. Por esto, el lugar de
la apertura se convierte en el centro de partición y liquidación de los bienes,
según explica los Mazeaud.
Ahora
explicaremos lo que es la otra parte o la otra cara de la moneda, que es la
persona que hereda los bienes, que se denomina heredero.
Se puede definir
como heredero como los descendientes
que sobreviven al “de cujus” y que legítimamente le corresponde el patrimonio
del “de cujus”.
ü Capacidad de ser sucesibles:
Para poder
heredar el hijo debe nacer vivo y viable.
También el hijo
concebido tiene capacidad de heredar.
Primero hay que
existir, dicen los Mazeaud, para poder formar parte de la sucesión, eso se
denomina capacidad sucesoria
Desde la
concepción una persona adquiere personalidad jurídica. De la muerte de una
persona o de la concepción de una personal dependerá el llamamiento
hereditario, explican los hermanos
Mazeaud [3].
Ausencia de indignidad
Para poder
suceder, no es solamente necesario existir como persona o ser capaz, es decir
que no es suficiente con tener la personalidad en el momento en que se abre la
sucesión, es necesario a la vez no ser indigno.
Los Mazeaud
definen la indignidad como una situación jurídica establecida por
ley que entraña una pena, le priva al heredero de recoger una sucesión
determinada, la de una persona respecto a la cual se ha mostrado indigno al
tornarse culpable de uno de los tres casos particularmente graves y que
de modo taxativo enumera el artículo 727 del Código civil 4:
·
Una condena por asesinato o por la tentativa, en la persona del de cujus.
·
una acusación capital juzgada calumniosa y dirigida contra el de cujus.
·
Si el heredero es mayor de edad, su falta de denunciar la muerte
violenta del de cujus.
Indignidad en la Republica Dominicana
Nuestra legislación establece los
distintos casos en que un heredero será considerado indigno, en el artículo 727 del Código civil se
dispone que:
“Se consideran indignos de suceder, y
como tales se excluyen de la sucesión:
· 1°. el que
hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona
de cuya sucesión se trate;
· 2°. el que
hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado
calumniosa;
· 3°. el heredero
mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la
hubiere denunciado a la justicia”5.
La doctrina establece que en el primer
caso se necesita una decisión judicial para condenación del heredero, puesto
que la indignidad no existe más que si el heredero ha sido condenado.
Para el segundo caso se necesita de igual
manera una sentencia contra el heredero ya que, antiguamente en Francia, una
forma ruin de obtener bienes codiciados de un pariente, era hacer que este
fuera condenado injustamente a muerte, según expresan los hermanos Mazeaud, ya
que los tiempos de revoluciones y procesos políticos facilitaban estas acusaciones,
es necesario que se dicte una sentencia que declare la denuncia del heredero
delator como calumniosa.
Comprobación de
la indignidad
Para entender la comprobación cabe
analizar las siguientes opiniones en cuanto a la misma:
¿Rige de pleno derecho la indignidad
desde el instante en que se hayan reunido sus elementos constitutivos o hay que
admitir que al igual que una pena infligida por una jurisdicción penal, no
puede resultar sino de una resolución judicial?
La indignidad, en una primera opinión, tiene
un carácter automático, es decir que el heredero adquiere automáticamente la
condición de indigno al momento de cometer algunos de los hechos previstos por
ley contra el de cujus, por lo
que podemos afirmar que se encuentra en ‘‘estado de indignidad’’ . Situación jurídica que los hermanos
Mazeud expresan que existe ‘‘al margen de toda intervención judicial, por lo
cual el tribunal se limitara entonces a comprobar el ‘estado de indignidad’ y la sentencia será entonces declarativa”6.
En una segunda opinión, se invocan los
precedentes del antiguo derecho y el hecho de que en el último caso establecido
por ley de indignidad, los jueces deben examinar si el heredero tenía
conocimiento del hecho, en este caso las sentencias dictadas serian entonces
constitutivas, es decir que crearían el estado de indignidad.
Personas que
pueden alegar indignidad
Según los Mazeaud, los coherederos del
indigno pueden alegar indignidad, a falta de ellos el heredero subsiguiente.
Así mismo un legatario universal al que la presencia del indigno, único
sucesible, reduzca la parte de libre disposición7.
Efectos de la indignidad
La indignidad, al tratarse de una sanción
contra el heredero, tiene los siguientes efectos:
1. Impide al heredero recoger los bienes del
de cujus: el indigno es
ajeno a la sucesión desde el día de la apertura de la misma, aunque cuando la
causa de indignidad sea posterior a la muerte (falta de denuncia de muerte
violenta del de cujus); así que debe
devolver los bienes que haya recibido y estos serán transmitidos a los demás
herederos de igual rango y a falta d estos a los herederos subsiguientes.
El Art. 729 de nuestro Código Civil
establece que: ‘‘el heredero excluido de la sucesión como indigno, está
obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el
momento en que se abrió la sucesión. ’’8
2. Efectos con respecto a los hijos del
indigno: el Art.
730 del mismo código establece que: ‘‘Los hijos del declarado indigno,
que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están
excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede
reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a
los padres en los bienes de sus hijos. ’’9
3. Efectos en cuanto a terceros: en caso de que
el indigno haya tomado posesión de los bienes de la sucesión y algunos terceros
hayan podido contratar con él, en cuanto a estos, por causa de obrar la
indignidad desde el día de la apertura de la sucesión (el día de la muerte del
de cujus), los actos que se hayan celebrado
en cuanto a dichos bienes quedan invalidados.
________________________
5 Art-727.- Cód. Civ.dominicano.
6 Mazeaud, Hermanos. Lecciones de Derecho civil, Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición Jurídica Europeas-América (pg.78)
7 Mazeaud,
Hermanos. Lecciones de Derecho
civil, Vol.II. Parte IV. Traducción Buenos Aires, 1962. Edición
Jurídica Europeas-América (pg. 78)
8 Art.-729, Cód.
Civ. dominicano
9 Art.-730, Cód. Civ. dominicano
ANEXO:
Ley 1097 del año
1946 sobre desheredación de hijos
Esta ley establece el procedimiento de la
desheredación de hijos y complementa las causas de indignidad del Código civil:
Art. 1.- En adicción a los casos establecidos en el artículo 727 del Código
Civil, podrán ser declarados indignos de suceder y como tales excluidos de la
sucesión de sus padres, los hijos legítimos o naturales que hubieren realizado
repetidamente actuaciones perjudiciales o engañosas para sus padres o que los
afecten en su reputación y dignidad; los que hubieren maltratado o injuriado
gravemente con hechos, palabras o de cualquiera otra manera a sus progenitores
o les hubieren negado su protección o asistencia; los que cometieren reiteradamente
actos en pugna con la moral pública o privada o llevaren una vida licenciosa
capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia y los
que hubieren sido condenados en última instancia a una pena que conlleve
pérdida de los derechos civiles o por haber cometido un delito grave contra sus
padres.
Párrafo.- Los padres de hijos menores nacidos fuera del matrimonio, podrán,
por acto autentico o por la vía testamentaria, designar un Administrador
Especial para los bienes que de ellos habrán de recibir dichos hijos, en
calidad de herencia, donación o legado.
Art. 2.- La exclusión sucesoral por las causas indicadas en el artículo
anterior, será pronunciada por los tribunales de Primera Instancia, ante los
cuales deben él o los padres intentar la correspondiente demanda contra sus
hijos legítimos o naturales, previa articulación en la misma, de los hechos y
circunstancia en que se fundamente dicha acción judicial.
Art. 3.- Las partes tendrán derecho a hacer valer, para sus acusaciones,
alegatos o defensas, todos los medios de prueba legalmente establecidos.
Art. 4.- El Tribunal que conozca de la demanda estará investido de soberano
poder para ponderar o investigar los hechos articulados, así como para
considerar si los mismos, por su gravedad, son o no susceptibles de ser
admitidos para la exclusión sucesoral del demandado.
Art. 5.- (V. art. 8, inciso 20 de la Constitución). Las partes podrán
comparecer ante el Tribunal ya sea personalmente o por ministerio de abogado,
el día y hora indicados en la demanda. El plazo de la comparecencia no será
menor de quince días. El tribunal conocerá del caso como asunto sumario a
puertas cerradas.
Art. 6.- Modificado por la Ley No. 1145, de fecha 05/04/1946, G. O. 6424, para
que se lea del siguiente modo: Las sentencias que dicten los Tribunales de
Primera Instancia de acuerdo con la presente ley, no estarán sujetas al recurso
de apelación, y deberán pronunciar en todos los casos la compensación de costas
entre las partes.
Párrafo I.- La sentencia que pronuncie la exclusión sucesoral de acuerdo con
esta ley, se reputará ejecutada mediante la notificación legal que de ella se
haga a la parte demandada.
Párrafo II.- La oposición a la sentencia podrá ser válidamente intentada dentro
de los quince días que sigan a su notificación
Art. 2.- Las presentes disposiciones serán aplicables a los procedimientos
iniciados con anterioridad a la presente ley".
Art. 7.- La demanda será intentada por el padre o por la madre, o por ambos
según el caso.
Párrafo.- Cuando se trate de hijos
naturales, la demanda podrá ser intentada indistintamente por el padre o por la
madre.
Art. 8.- La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo que haya
sido declarado excluido de la sucesión acrecentará en todos los casos la
porción disponible y no la reservataria.
Art. 9.- El o los padres que hubieren obtenido sentencias de exclusión
sucesoral contra sus hijos legítimos o naturales, podrán sin embargo, por
posterior acto auténtico o por disposición testamentaria declarar sin efecto
dicha sentencia, en cuyo caso él o los hijos excluidos recobrarán todos sus
derechos sucesorales.
Art. 10.- Las disposiciones del artículo 730 del Código Civil serán aplicables
a los hijos del que hubiere sido declarado indigno por las causas indicadas en
esta ley.
Art. 11.- Los procedimientos establecidos en la presente ley, sólo regirán para
los casos de exclusión sucesoral indicados en el artículo primero de la misma.
Para la aplicación del artículo 727 del Código Civil seguirá rigiendo del
derecho común.
Art. 12.- Las causas de indignidad sucesoral previstas en esta ley se aplicarán
también a los nietos y demás descendientes, que tengan derecho a la sucesión
directamente por representación.