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LEY 36 SOBRE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS

ANALISIS LEY 36 SOBRE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS


DE LAS ARMAS DE FUEGO
En los primeros artículos del primer capítulo nos dice que se considera armas de fuego fusiles, rifles, carabinas, revólveres, pistolas, escopetas y todas las demás armas mortíferas con las cuales se pueda disparar balas y otros proyectiles por medio de pólvora o explosivos.

Se prohíbe a toda persona fabricar, importar, comprar o adquirir de cualquier modo, armas de fuego, piezas o partes sueltas, municiones o fulminantes para las mismas. También queda prohibida la venta y entrega de armas y municiones sin previa comprobación de permisos válidos.   Salvo el caso aquellas usadas por los particulares en la forma y condiciones determinadas por la presente ley. 

DE LOS PARTICULARES Y MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES AUTORIZADAS A PORTAR ARMAS
El presidente y el vicepresidente de la República tienen derecho absoluto al porte y tenencia de armas sin requisito, al igual que los jefes oficiales y alistados de la Fuerzas Armadas, los oficiales y agentes de la Policía Nacional, los ministerios y demás funcionarios investidos de rango, el presidente y demás jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los diputados y senadores, los viceministros, los procuradores generales de las cortes de apelación, los procuradores fiscales de los tribunales, los alcaldes municipales y pedáneo . Los pagadores de las dependencias gubernamentales, los hacendados, los agentes viajeros, los cobradores comerciales (mientras estos estén en sus labores habituales). Todos Los mencionados quedan librados de todo impuesto a las licencias, destacando que cuando dejen de servir a su cargo se les cancelará.

El presidente de la República podrá   autorizar la tenencia y porte de armas a aquellos funcionarios que a su juicio deben poseerlas y si es a cualquier persona estará sujeta a revocación cuando este lo considere necesario. Quien desee portar un arma de fuego para defensa nacional siempre que cumpla con los requisitos legales y que a juicio del Ministro de Interior y Policía   justifique   la necesidad de su tenencia. 

No pueden portar ni poseer armas de fuego las siguientes personas:

a) Los menores de dieciocho (18) años;

b) Las personas que hayan padecido o estén padeciendo de enajenación mental o epilepsia;

c) Los beodos habituales;
d) Las personas que han sido condenadas a penas aflictivas e infamantes o infamantes o intencionales;

e) Los condenados por los delitos de robo, estafa, abuso de confianza, fullería y otros de igual naturaleza

f) Las personas que estén sometidas a la acción de la justicia, mientras estén subjúdice y si se ha dictado mandamiento de prisión.

Quien desee solicitar   la licencia para importar o negociar armas de fuego o municiones, debe pagar   una fianza como lo determina el Ministro de Interior de Policía el cual también es quien otorga dicha licencia. La mencionada fianza será equivalente al 50% del valor de la venta de las armas y municiones esta cantidad nunca será menor de de cinco mil (RD$ 5,000.00) tal cifra será depositada en la tesorería nacional.

Quienes pertenezcan al negocio de las armas deberán llevar un libro especial registrado, foliado y rubricado por el Ministro de Interior y Policía en   el cual se hará constar los nombres, edad, residencia, profesión, numero de serie y sello de la cédula   de identidad de las personas que le hubiesen comprado armas de fuego; el numero y fecha de la licencia así como también el numero y clase de cada arma comprada, juntamente con la cantidad de las municiones para dicha arma. 

Dichas armas (las de venta) se deberán almacenar en el arsenal del Estado y si este no existiera en una local bajo custodia del Ejercito Nacional   o a falta de este en la Policía Nacional; cuando se depositen las armas el encargado de dicho lugar dará un recibo que contenga una descripción de todo lo entregado.

Hay que decir también que los comerciantes de dicho negocio están permitidos   para tener en sus establecimientos una cantidad de armas que no exceda de; tres (3) revólveres, seis (6) escopetas, cien (100) capsulas para revólveres, mil (1,000) cartuchos de escopetas, diez (10)   libras de pólvora fina, cien (100) libras de perdigones para las mismas y mil   (1,000) fulminantes. 

DE LAS LICENCIAS INDIVIDUALES PARA TENER O PORTAR ARMAS

La persona que desee portar un arma de fuego para los fines permitidos y las municiones para la misma deberá tener licencia, solicitándola mediante las formalidades siguientes:

a)   Cuando se trate de   licencia para la defensa propia o intereses personales, el solicitante deberá pagar doscientos pesos (RD$200.00) cada año como valor de la licencia. 

b) Cuando se trate de licencia para la tenencia de armas en su residencia, trabajo, negocio, industria, etc., el solicitante deberá pagar cien pesos (RD$100).

c) Cuando se trata de licencia para el porte de escopeta para caza, el impuesto será de setenta cinco pesos (RD$75) por cada año por cada escopeta.

d) Cuando se trata licencia para   tenencia de escopeta de cualquier calibre, para poseerla en su casa, industria, comercio, finca ganadera o agropecuaria, etc., el impuesto será de cincuenta pesos (RD$50) por año calendario.

e) La licencia para uso de escopetas de pistón o rifles de aire comprimido el impuesto será de cinco pesos (RD$5) por año, pagadero en un sello de Rentas Internas del mismo valor.

f) Las licencias particulares vencen el 31 de diciembre del año para el cual fueron expedidas, pudiendo ser renovadas mediante solicitud hecha en los formularios que determine el Ministro de Interior y Policía, estas podrán ser revocadas en cualquier tiempo por el mencionado. Quien desee optar por este permiso deberá cumplir con las formalidades exigidas por esta ley, si se destruyera o perdiera esta deberá solicitar dicha persona la expedición de un duplicado mediante el pago de diez pesos (RD$10). 

REGLAS GENERALES SOBRE LAS ARMAS DE FUEGO

En los casos en que las armas amparadas por licencias expedidas legalmente sean incautadas por las autoridades militares, civiles o policiales, estos le darán el expediente a los tribunales de los diversos casos, solamente los tribunales podrán ordenar la confiscación de las armas, en caso de que sean sin permiso y/o permisos falsificados, la confiscación será obligatoria.

Si la persona poseedora de una licencia para portar armas de fuego cambia de domicilio de una provincia a otra notificara el cambio dentro de los diez (10) días siguientes al Ministro de Interior y Policía en carta certificada   o por entrega especial y así mismo al gobernador de la provincia de su nuevo domicilio y al de su residencia anterior. El incumplimiento de esta disposición se castigará con la pena de cinco (5) días a tres (3) meses de prisión o cinco (5) a cincuenta (50) pesos   de multa o ambas a la vez.

Si a la salida de la persona que porte armas de caza si dichas armas   estuviesen bajo la custodia del Ejército Nacional o Policía Nacional de República Dominicana le será entregada a la misma persona mediante previa petición elevada al colector de aduanas del Puerto de salida del oficial de aduanas, del puente fronterizo, o del aeródromo de salida.

En caso de fallecimiento o de inhabilitación física o legal del poseedor de una licencia de arma de fuego, el pariente más cercano o el representante legal, estará obligado a entregar al jefe del Ejercito Nacional o Policía Nacional en la provincia correspondiente, por tanto si dichas armas no son reclamadas en plazo de treinta (30) días las mismas serán consideradas abandonadas a favor del Estado dominicano por sus dueños. El Ministerio de Interior   y Policía llevará un registro de todas las licencias que se concedan por orden numérico y por fecha, así mismo dispondrá cada cuatro (4) años, la renovación de dichos libros de licencias oficiales, sustituyendo las expedidas por otras nuevas.


INFRACCIONES Y PENALIDADES RELATIVAS A LAS ARMAS DE FUEGO 

La persona que fabrique, reciba; compre o tenga bajo su custodia; venda o use armas de fuego y municiones para estos, ilegalmente se sancionará con las siguientes penalidades: (Los artículos a mencionar   modificados por la Ley No. 589 del 2 de julio del 1970, G.O No.9191 del 8 de julio del 1970).

Si se tratare de escopetas de pistón o rifles de aire comprimido, será castigada con prisión correccional de dos (2) o seis (6) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) pesos.

Si se tratare de escopetas de cartucho esto es, construidas para disparar perdigones exclusivamente con fines de caza, se castigara con prisión correccional de uno (1) a dos (2) días a quinientos (RD$ 500.00) pesos de multa.

Si se tratare de revolver o pistola se castigara con pena de reclusión y una multa de mil (RD$1,000.00) a dos mil (RD$2,000.00) pesos.

Si se tratare de cualquier arma de fuego no mencionadas anteriormente, será condenado a   la pena de detención y multa de dos mil (RD$2,000.00) a cinco mil (RD$5,000.00) pesos. Serán también sancionadas con esta pena aquellas personas que negocien o trafiquen con armas de fuego.

Se exceptúan de todo lo mencionado anteriormente a las personas autorizadas por el Ministerio de Interior   y Policía que como parte de su profesión, arte u oficio, se dediquen a reparar, limpiar, niquelar o pavonar armas de fuego. Todo buque, embarcación, avión, vehículo, de carga o pasajeros que entre a   la República, deberá declarar al cónsul dominicano del sitio de su procedencia, los nombres de aquellos miembros de su dotación que posean armas de fuego y dar la descripción de esta en dicha declaración la cual será por duplicado.

Cuando dentro de dicho buque, embarcación, avión, vehículo o pasajero se encontraren armas de fuego sin ningún permiso de importación de armas entonces, serán castigados según los casos, de acuerdo a las penalidades   conjuntamente con el derecho internacional y la legislación sobre la   materia cuando los hechos constituyan un contrabando de guerra. Los armadores y empresarios y consignatarios son responsables para el pago de las multas donde se incurran los miembros de las dotaciones de los mismos.

Se Castigara con la pena de diez (10) a veinte (20) años de trabajos públicos

Las penas de trabajos públicos han sido sustituidas por penas de Reclusión Menor y penas de Reclusión Mayor a toda persona que recorte o haga recortar carabinas, escopetas, rifles y cualquier otra arma de fuego. Así mismo aquella que arregle o repare objetos o cosas en forma que puedan disparar proyectiles por medio de pólvora o explosivos.

Los jueces podrán ordenar la incapacidad de la persona o las personas que resultaren culpables de estos delitos, asimismo podrá ordenar el pago de las multas a razón de un día de prisión   por cada peso no pago sin que dicha prisión pueda ser disminuida por causa de insolvencia   ni por ninguna otra causa ni exceder de dos (2) años.

Quienes resultaren cómplice en la comisión de los delitos mencionados, será castigado con las mismas penas que el autor; y en los casos de reincidencia se castigara con el máximo de las penas. A los prevenidos o acusados de violar esta ley no les será concedida la libertad provisional bajo fianza, ni les será aplicable el artículo 463 del Código Penal.




DE LAS ARMAS BLANCAS PUNZANTES Y CONTUNDENTES

Se le prohíbe portar en cualquier forma cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques verduguillos, puñales, estiletes, dagas, sables, espadas, o cualquier otro objeto afilado o con punta cuyas dimensiones no excedan de 3 pulgadas de largo por media pulgada de ancho. Se exceptúan de esta prohibición: 

  a) Las autoridades militares y policiales

  b) Las autoridades rurales

  c) Los guarda campestres

  d) Los ayudantes de las autoridades policiales

De igual manera se exceptúan respecto a cortaplumas, navajas, sevillanas o cuchillos, las personas que utilicen estos como parte de su profesión, arte u oficio. Es entendido que los machetes y cuchillos de trabajo no se incluyen en la prohibición, no pudiendo ser perseguidos o sometidos a la justicia los individuos que porten dichos objetos.

Todas las personas mencionadas que están autorizadas para portar las armas no podrán llevar tales armas en reuniones a actos públicos, ni transitar por las calles portándolas. Quienes no tengan permiso para portar armas blancas, se le sancionara con una multa de veinticinco (RD$25)   a trescientos (RD$300) pesos o prisión de uno (1) a seis (6) meses. En dicho caso las armas o instrumentos se confiscaran. Esta misma pena se le impondrá a todo el que venda, introduzca o fabrique armas ya mencionadas.

El tribunal competente para conocer dichos casos son los Juzgados de Paz   destinados a juzgar y fallar las infracciones por porte, introducción fabricación y venta de armas blancas y contundentes.

DISPOSICIONES FINALES 

Las armas que se incauten a los que violen esta ley, serán remitidas al intendente general de material bélico de las Fuerzas Armadas, quien la remitirá a los depósitos de armas del Ejército Nacional. Las personas de la clase civil cuyas funciones no lo exijan, no podrán llevar consigo armas de en sitios de diversiones ni en reuniones públicas. 

Las violaciones a cualquier disposición de esta ley se castigará con multa de cincuenta (RD$50) a cien (RD$100) o prisión de tres (3) a seis (6) meses o ambas a la vez. La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 392 de fecha 20 de septiembre de 1943   Sobre Comercio, Porte   y Tenencia
de Armas, así como toda otra disposición legal que sea contraria.